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La DGA analiza el alcance de las prohibiciones por riesgo de incendio

El Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón ha publicado una

orden para determinar el alcance de las prohibiciones establecidas en el

artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, de ámbito

nacional, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios

forestales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real

Decreto 949/2005, de 29 de julio. Recuerda que está prohibido el uso de hornillos, y precisa cuándo se puede circular con vehículos por pistas o el uso de material pirotécnico, entre otros aspectos.

Estos Decretos establecen numerosas prohibiciones vinculadas a la

utilización del fuego en espacios abiertos y a la circulación y desarrollo

de actividades que puedan entrañar riesgo para la producción de incendios

forestales. Aunque la mayoría de estas prohibiciones ya estaba vigente en

Aragón, estos Decretos de ámbito nacional has suscitado numerosas

solicitudes de información y dudas en su aplicación por parte de los

ciudadanos. En este sentido, tal como establece el Real Decreto 949/2005,

corresponde a las Comunidades Autónomas determinar el alcance de las

prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005,

lo que se hace a través de la nueva Orden del Departamento de

Medio -Ambiente del Gobierno de Aragón, que será publicada en el Boletín

Oficial de Aragón este miércoles 10 de agosto.

PROHIBICIÓN DE HACER FUEGO EN ESPACIO ABIERTO

La nueva Orden del Gobierno de Aragón aclara, en primer lugar, qué se

considera un espacio abierto, para determinar dónde está prohibido hacer

fuego. Se entenderá por "espacio abierto todo aquél que no cuente con cuatro

paredes y techo, construidos de mampostería u otros materiales no

inflamables, que configuren un interior perfectamente definido, de modo que

posibilite la estancia de personas en el mismo". Por tanto, como norma

general, el uso de fuego queda prohibido en todos los lugares que no cuenten

con cuatro paredes y techo. Se exceptúa únicamente de tal concepción a

aquellos núcleos de población y edificios que queden aislados por una línea

de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del

fuego a áreas adyacentes.

PROHIBICIÓN DE UTILIZAR HORNILLOS EN ESPACIOS ABIERTOS

La prohibición de "encender fuego" comprende, además de los combustibles

sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas contemplados en la

vigente Orden, cualquier modalidad de combustibles líquidos o gaseosos. Es

decir, también está prohibido el uso de "camping gas", hornillos y similares

en cualquier espacio abierto.

CAMINOS DONDE ESTÁ PERMITIDO EL USO DE VEHÍCULOS

La prohibición de circular con vehículos de motor por pistas no se aplicará

cuando se entienda que existe servidumbre pública de paso, es decir, que

estará permitido transitar por ellas con vehículos de motor sin autorización

cuando sirvan de acceso a núcleos de población, áreas recreativas,

albergues, centros de interpretación o cualesquiera otras instalaciones

autorizadas y que se encuentren abiertas al uso público. No obstante, en el

caso de espacios naturales protegidos, se entenderá autorizada la

circulación de personas y vehículos en los términos recogidos en el Plan de

Uso Público vigente.

Se reconocerá la servidumbre de paso en pistas forestales a favor de todo

propietario o poseedor de derechos sobre predios, inmuebles, instalaciones o

aprovechamientos que lo precisen para acceder a los mismos. Se incluyen

expresamente entre dichos derechos los que se deriven de licencias de

aprovechamientos forestales en montes de titularidad pública, y los

relativos a la actividad cinegética y el acceso a las masas de agua para el

ejercicio de la pesca en todo tipo de montes.

No precisará de autorización expresa el empleo de maquinaria y equipos, ni

la circulación de vehículos en los montes y en las áreas rurales situados en

una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuando los referidos

vehículos y máquinas se utilicen en ejecución de actuaciones por parte de

las Administraciones Públicas o que hayan sido objeto de contrato por parte

de aquellas en el ejercicio de sus competencias en materia forestal y de

conservación del medio natural.

Sin perjuicio del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en

sus correspondientes resoluciones de autorización, así como de las que se

establecen en la presente Orden, no precisará nueva autorización el empleo

de maquinaria y equipos ni la circulación de vehículos en los montes y en

las áreas rurales situados en una franja de 400 metros alrededor de

aquellos, cuando se produzca en la ejecución de actuaciones que hayan sido

objeto de autorización administrativa previa por parte del Departamento de

Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias. Se entenderán igualmente

autorizadas estas actuaciones cuando sean objeto de subvención o ayudas

públicas de la competencia de este Departamento.

En otros supuestos, y siempre previa solicitud por escrito debidamente

justificada, corresponderá a los Directores de los Servicios Provinciales de

Medio Ambiente la competencia para la autorización expresa de la circulación

de vehículos a motor en pistas forestales.

En todos los casos anteriores, e independientemente de que se disponga de

autorización expresa, durante la utilización de tales equipos y maquinaria

deberán observarse, como mínimo, las siguientes normas de seguridad:

procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y

maquinaria; mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de

grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y

otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos. Tanto

el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros

aparatos de motor se hará en frío, en zonas de seguridad y con las

precauciones adecuadas para evitar deflagraciones. No se deberá arrancar el

motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de

combustible. Para la utilización de los equipos y máquinas se deberá

disponer en las inmediaciones de extintores de agua , herramientas, u otros

medios auxiliares, que garanticen que, en una primera intervención, se pueda

evitar la propagación del fuego sin mayor repercusión.

Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos, y se

utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios

procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones

y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto

refiere al riesgo de incendio de las mismas.

Tanto si han sido objeto de autorización expresa como si se encuentran en

cualquiera de los supuestos exceptuados de autorización, todas las

actuaciones contempladas en el presente artículo podrán ser suspendidas

temporalmente cuando las condiciones de riesgo meteorológico así lo

aconsejen. Se faculta expresamente a los Directores de los Servicios

Provinciales de Medio Ambiente, a los Agentes de Protección de la Naturaleza

y al personal funcionario que ejerza la dirección de las obras que requieran

del uso de tales máquinas y equipos, para ordenar la referida suspensión.

MATERIAL PIROTÉCNICO

Se prohíbe la introducción de material pirotécnico en los terrenos

forestales, tanto por tierra como por aire, así como la utilización del

mismo en terrenos forestales. En cuanto al uso de material pirotécnico en

terrenos no forestales, queda prohibido cuando el alcance de dicho material

PROHIBICIONES GENERALES

Por otra parte, se recuerda que está prohibida la quema de rastrojos, restos

de poda y pastos, encender fuego a cielo abierto, incluidos hornillos, e

incluidas todas las instalaciones a espacio abierto, como áreas de descanso,

merenderos, zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas

para ello. En estos apartados no se contempla excepción alguna, por lo que

no será posible la emisión de autorizaciones expresas.

 
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