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El Fuero de Cuenca: leyes de hace 800 años difíciles de entender en la sociedad actual

El listado de artículos deja curiosidades legislativas que nos acercan al conocimiento de la sociedad de finales del siglo XII

Detalle de la portada de una edición del Fuero de Cuenca de 1978 (Tormo) con ilustración de Victor García de la Vega / Cadena SER

Cuenca

A casi todo el mundo le suena el Fuero de Cuenca. La ciudad y un amplio territorio en torno suyo se gobernó durante varios siglos mediante un Fuero propio. Hasta tenemos una calle dedicada a él: la que comunica la llamada Anteplaza con la Plaza de la Merced. Lo que quizá no sea tan de dominio común es el plural significado, así del término en general, como del contenido expreso de la recopilación legal que rigió la vida de nuestros antepasados durante el Medievo. Lo hemos contado en Hoy por Hoy Cuenca, en el espacio El Archivo de la Historia, con Miguel Jiménez Monteserín.

El Fuero de Cuenca: leyes de hace 800 años difíciles de entender en la sociedad actual

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Algunos artículos del Fuero de Cuenca

8.- Mando que no haya en Cuenca más que dos palacios; a saber, el del Rey y el del Obispo. Todas las demás casas, tanto la del rico como la del pobre, la del noble como la del no noble, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones.

Portada de la edición de 1978 del Fuero de Cuenca. / Cadena SER

11.- Todo hombre de otra villa que cometa un homicidio en Cuenca, sea despeñado y no le valgan ni iglesia, ni palacio, ni monasterio, aunque el muerto sea un enemigo suyo antes o después de la conquista de Cuenca.

13.- Cualquiera que pesque desde el estrecho de Villalba hasta Belvis con algún ingenio, excepto con anzuelo, sea apresado y pierda todo lo que tenga. La mitad destínese a las obras de las murallas y la otra mitad para las necesidades de los guardas de los montes y de las aguas.

14.- Todo el que invite a alguien a su casa a comer o a beber, o lo llame a consejo y lo mate, sea enterrado vivo debajo del muerto. Esta misma pena tenga el que mate a su amo cuyo pan coma y cuyas órdenes obedezca, o póngalo en manos de sus enemigos para que hagan con él lo que les plazca.

28.- Cualquiera que sea sorprendido en sodomía, sea quemado vivo. El que diga a otro: “yo te jodí por el culo”, si se les puede probar que esto es verdad, ambos sean quemados vivos; pero si no, sea quemado vivo el que dijo semejante ignominia.

37.- El Juez y los alcaldes investiguen todas las posadas si tienen sospecha de hurto, y al que le encuentren lo robado, quédese sin su parte y, además, trasquilado en forma de cruz, córtensele las orejas.

39.- La mujer que aborte a sabiendas, sea quemada viva, si lo confiesa; pero si no, sálvese mediante la prueba del hierro caliente.

MIGUEL JIMÉNEZ MONTESERÍN. El término fuero, de amplia extensión y aplicación en la legislación de la Península Ibérica entre los siglos X y el XV, deriva del latino forum, empleado en el derecho romano para designar al tribunal urbano y a la jurisdicción territorial que éste ejercía, esto es, a la autoridad judicial competente en los litigios, referida siempre al lugar de residencia de los denunciados. Sirvió también para diferenciar el derecho secular del eclesiástico o canónico y vino por fin a nombrar a la ley o norma de aplicación en un determinado lugar con independencia de otros próximos o lejanos. Como derecho local circunscrito a una localidad o territorio preciso, cada fuero subrayaba por tanto las libertades y privilegios exclusivos de que gozaban sus vecinos en un contexto político en el que la autoridad monárquica se veía obstaculizada por muy diversas instancias de poder, ejercidas en sus diversos ámbitos por nobles, eclesiásticos y comunidades urbanas.

Tan sólo de pasada cabe mencionar aquí la naturaleza y cronología debatidos del Fuero de Cuenca como corpus jurídico cuya amplia influencia sobre otros textos legales de semejante naturaleza parece haber dado lugar a una extensa “familia” foral. En tierras conquenses dependen de él los fueros de Huete, Alarcón, Requena, Moya, Haro y Villaescusa de Haro.

Dicho esto, conviene señalar en primer lugar que la normativa foral, pese a la apariencia formal de haber sido otorgada de manera definitivas en sus diversos formatos conocidos, cortos o extensos, según las épocas y lugares, por una determinada autoridad, señorial (laica o eclesiástica) o incluso regia, hunde sus raíces en las perentorias exigencias derivadas de la convivencia en el ámbito local. Nos encontramos por tanto ante recopilaciones jurídicas muy heterogéneas y de lenta elaboración, inicialmente debidas a la necesidad de fijar mínimamente por escrito las costumbres locales transmitidas por tradición oral y la aplicación que de ellas hacían los jueces periódicamente designados por las comunidades vecinales para resolver sus conflictos.

Otra cosa es el origen de las poblaciones destinatarias de los fueros, objeto de concesiones privilegiadas diferentes por parte de las distintas autoridades en la medida en que los reinos se expandían hacia el sur peninsular sobre territorios despoblados u ocupados por los musulmanes hasta su conquista como fue el caso de Cuenca. Cuanto más extrema la ubicación de las poblaciones respecto al núcleo político del reino, tanto mayores serían las libertades personales o generosas las donaciones territoriales concedidas. En consecuencia, a fin de resolver los previsibles conflictos, partiendo de los usos tradicionales, préstamos de otros textos legales basados en la costumbre o el derecho común, procedía armonizar mediante un documento preciso las normas y estilos de vida heterogéneos que los nuevos pobladores traían en el contexto social y ámbito territorial definidos al consolidarse un nuevo espacio de convivencia necesariamente plural. Sería su núcleo el Concejo y por ello, se procuraría regular en los textos forales, así las competencias gubernativas, legislativas o judiciales propias de este, como el régimen de relaciones a mantener con la Corona, los obispos o los señores, con posibilidades todos de actuar sobre el espacio social y territorial que le estaba sometido.

Débil y todo la autoridad regia, buscaron los promotores y destinatarios de los fueros la sanción de la Corona sobre estos, englobándolos con cuantas benévolas decisiones instauradoras fueron adoptadas por los reyes con el fin de favorecer y consolidar la presencia de pobladores sobre los territorios conquistados, afianzando y expandiendo, gracias a ella, las fronteras del reino. La sucesiva confirmación de los fueros por parte de los monarcas a lo largo del tiempo contribuiría a subrayar la progresiva afirmación de estos como instancia suprema de autoridad, mientras quedaban ratificados a la vez, gracias a ella, el sistema político y el de poder sobre los que se asentaba el régimen concejil. Tal es el caso del rey Alfonso VIII, empeñando en obtener apoyo de las ciudades para su política expansiva, en particular después de la victoria de las Navas de Tolosa en 1212. Aquella recopilación del derecho de la frontera recibiría el patrocinio monárquico añadiéndole un prólogo de neta inspiración académica en claro contraste con lo confuso a veces del trabajo realizado por quienes compilaron y sistematizaron las disposiciones de aquel fuero extenso,

Por todo ello, y de acuerdo con las más recientes investigaciones, no cabe atribuir a la cancillería real la redacción directa de los textos jurídicos forales –y tampoco al de Cuenca-, pese a las apariencias de las fórmulas de promulgación o de sanción para quienes no los respetasen en las que se invocaba a un determinado monarca. Tal referencia inicial daba prestigio al documento, originado sin embargo entre sus iniciales destinatarios para sentar las bases legales de la convivencia en concordia desde un concreto sistema de poder capaz de imponerlas. Responden por tanto a un momento de intensa repoblación del espacio realizado por las entidades urbanas en el contexto de los movimientos políticos protagonizados por los reinos encaminados a la conquista y repoblación de territorios adscritos al dominio de los musulmanes. En consecuencia, son muy variados en cuanto al número y amplitud de los aspectos regulados de la vida política, social y económica de aquellas comunidades.

Reunieron los compiladores de los fueros muy distintas normas anteriores, basadas en la costumbre o en la jurisprudencia oral que conocían como expertos en su práctica cotidiana y tuvieron en cuenta además las fórmulas expositivas de los documentos emanados de las cancillerías reales. En sucesivas redacciones incorporaron incluso algunas novedades jurídicas inspiradas en el llamado derecho común, expresión adaptada en muchos casos del romano mediante las disposiciones del canónico. Redactados en latín la mayoría para conferirles solemnidad, bien pronto fueron vertidos al romance en Castilla con el fin de hacerlos asequibles al conjunto de sus destinatarios.

Arrancó este proceso más o menos generalizado durante el primer tercio del siglo XII y al cabo de cien años pudo elaborarse un fuero extenso del alcance del de Cuenca como expresión singular del llamado “derecho de la frontera”.

Preciso será a su vista revisar algunos tópicos teóricos muy divulgados tocantes al carácter del régimen social y político al que, como otras, estuvo sometida la ciudad de Cuenca en los primeros tiempos de su andadura histórica como municipio cristiano, inscrito en las estructuras del reino castellano a partir del último cuarto del siglo XII. Cierto es que no faltan, aún en el día, trabajos donde se vierten referencias bastante equívocas a la naturaleza del "concejo abierto" como clave del primitivo régimen municipal definido por el Fuero de Cuenca, como si, gracias a él, durante los siglos XIII y XIV la totalidad de los habitantes de la ciudad hubiesen disfrutado de un grado de participación democrática en las tareas del gobierno urbano, que fuera posible situar netamente en las antípodas del restrictivo sistema en que se apoya el "Ayuntamiento" de cuyo funcionamiento, a partir de la reformas realizadas en los albores del siglo XV, poseemos noticia suficiente .

Modificado y todo, alienta todavía en algunos aquel ensueño romántico, sustento de muchos sesudos estudios hijos de un tiempo distinto al nuestro, que, sin matiz alguno, hacía de Castilla una tierra peculiar, habitada por unos hombres cuya libertad personal contrastaba nítidamente con la genérica servidumbre a que se hallaban sometidos sus coetáneos europeos. Los distintos fueros municipales vendrían a ser así la expresión institucional de una estructura social básicamente igualitaria, articulada con arreglo a un sistema político urbano muy participativo por su propia definición.

La razón histórica real de todo ello se ha de buscar en la singular alianza que los monarcas castellanoleoneses habrían establecido con ciertos colectivos rurales, asentados allende el Duero, los cuales, a cambio del reconocimiento de una personalidad jurídica perfectamente diferenciada, plasmada en un régimen particular de privilegios otorgado a sus componentes y sancionada solemnemente mediante una carta foral privativa de cada común, se prestarían a secundar, aportando sus propios medios de combate -caballo y armas básicamente-, convirtiéndola así en empresa propia, la política de avance reconquistador frente a los musulmanes por las tierras que hay entre el Duero y el Sistema Central -las Extremaduras-, promovida por la Corona a partir del siglo XI, aprovechando el naufragio político sufrido entonces por el califato cordobés.

Los azarosos avatares propios de la vida en una frontera llena de riesgos y cada vez más meridional, originarían una cultura y un estilo de vida peculiares para los que no han faltado geniales cronistas literarios, cuyo testimonio corrobora puntualmente cuanto expresan los documentos jurídicos. Sin embargo, una lectura formal de tales documentos llevó a concluir que en tierras castellanas se había dado una extraña ausencia de feudalismo "auténtico", no tanto porque faltasen los señoríos laicos o eclesiásticos y la servidumbre en ellos, como por desconocer la auténtica naturaleza feudal de las relaciones que con la monarquía mantuvieron la aristocracia nobiliaria y la urbana, por más que, en el caso de esta última, las instituciones establecidas no se atuviesen siempre al supuesto modelo europeo, primordialmente agrario, en virtud del cual las ciudades, ajenas de suyo al mundo feudal, lejos de integrarse en él, vendrían a marcar en su momento un contrapunto de ruptura promotora de libertades.

No obstante, y sin entrar en excesivos detalles, cabe perfectamente afirmar que en cada una de las ciudades de la frontera castellana, ya estuviesen situadas en las Extremaduras o en la Transierra, tendió a desarrollarse evolutivamente un modelo de organización político-militar ya ensayado entre los agricultores instalados en tierras castellanas más septentrionales. Vino así a constituirse a corto plazo, a partir de la reconquista de ciertas entidades urbanas dotadas de particular valor estratégico, un selecto grupo de combatientes radicado en ellas, estrechamente vinculado al monarca, a quien con su caballo y armas propias prestaban servicios militares para la defensa del territorio conquistado, los cuales eran retribuidos básicamente mediante la entrega de importantes lotes de tierra cultivable, pero también a partir de la garantía y promesa del disfrute de aquellas porciones del botín que se esperaba obtener tras de cada posterior acción bélica emprendida contra los musulmanes, a lo que se sumaba también el reconocimiento de un importante grado de protagonismo exclusivo en el gobierno urbano, amén de exenciones fiscales personales a cada caballero y la ocasional percepción de una parte de las rentas que a la corona fueran debidas puntualmente por el conjunto de los pecheros locales en cada villa.

Habida cuenta de que en la técnica combativa del tiempo primaban los jinetes, comprenderemos mejor que el rasgo común exigido a todos estos combatientes cualificados fuese la posesión de armas adecuadas y de un caballo apto para la guerra.

 "El cauallero que en la hueste non leuare lança e espada non tome más de media rraçión; & el peón que non leuare lança & dardo que non tome nada; el ballestero peón que leuare arco o ballesta con dos cuerdas & cient saetas, tome media rraçión por ella & por otra non tome nada; el vallestero de cauallo que sopiere aquella arte, que leuare arco o ballesta con dos cuerdas e doçientas saetas, tome por ella rraçión entrega & por otra non tome nada; & si loriga con yelmo, aya entrega rraçión; la cadena con doze colares aya rraçión entrega, & según esta cuenta tome aquella que menos ouiere." Fuero de Cuenca, XXX, 5.

El hecho no es nada banal si se considera el precio alcanzado entonces por tales recursos bélicos, lo cual necesariamente implicaba disponer de una relativa fortuna propia, de base agrícola o ganadera, así como un cierto número de dependientes primordialmente ocupados en su laboreo y guarda. Todo ello, a pesar de su origen plebeyo, les convertía técnicamente en "caballeros", en cuya virtud, su condición social quedaba asimilada en muchos aspectos a la de los nobles de linaje, merced a los privilegios reconocidos y disfrutados.

Convertida la agresividad por los eclesiásticos en un valor religioso, aristócratas de linaje y caballeros villanos basaban por igual su respectivo dominio social en el uso de la fuerza, canalizada sobre todo en la lucha predatoria frente a los musulmanes. Ésta les elevaba definitivamente sobre el resto de componentes de la sociedad, sobre todo si tenemos en cuenta que la creciente fortuna obtenida por estos caballeros ciudadanos, sin asimilarles en absoluto al cerrado grupo nobiliario de los "ricoshombres", marcaba, no obstante, unas estrictas diferencias con los menos favorecidos de cuantos componían el medio social urbano y les acercaba además a los clérigos más acomodados que en él residían. Olvidados de sus orígenes como labradores ocasionalmente combatientes, merced a su creciente especialización militar, y según lo atestiguan los fueros del siglo XIII, en cuyas disposiciones se refleja seguramente una realidad anterior, muchos caballeros de las ciudades pasaron a disfrutar, por diversos conceptos y cada vez en mayor número, de la condición de perceptores de la renta agraria generada por campesinos que cultivaban sus propias fincas y las de ellos, en un plano de perfecta semejanza con los nobles y eclesiásticos del tiempo.

En tanto que promotores por delegación regia, los grandes concejos fueron los protagonistas de la repoblación de los enormes espacios que, en torno suyo, les fue inicialmente encomendado defender, mientras servían a sus vecinos en cada área de expansión económica. Quedaron así vertebrados tales términos, alfoces o tierras, respondiendo su organización a los intereses de la villa o ciudad que les servía de núcleo político, administrativo y económico. Puesto que un mismo régimen jurídico foral regía en la villa y en las aldeas, comunes serían por tanto las obligaciones militares y las fiscales de sus vecinos, por más que destacara siempre el protagonismo urbano inspirado por la minoría dirigente en la villa. En consecuencia y sin que obstasen cualesquiera otras apariencias, el hecho real era que un restringido grupo de caballeros armados, no nobles, vendrían, tarde o temprano, a ejercer en exclusiva el poder sobre la ciudad y sus aldeas, lo cual facilitaría en adelante que dispusiesen de las mejores oportunidades económicas para afianzar todavía más su dominio, fundamentalmente a través del uso ganadero de los espacios destinados al pasto común, o bien de la posesión de porciones considerables del suelo colonizable que otros, más o menos libres, explotarían para ellos.

Sin entrar en excesivas discusiones teóricas, tenemos, pues, un conjunto de elementos de análisis, derivados del hecho de que la específica profesión militar de un grupo sea la garante del ejercicio de su poder político, social y económico sobre una mayoría, con la formal aquiescencia monárquica, que, sin temor a errar demasiado, permiten apuntar la existencia de una peculiar fórmula de feudalismo, tanto en el propio seno de la sociedad urbana, como en las relaciones que el concejo urbano, en tanto que corporación, mantiene con los habitantes de las aldeas de su entorno.

El exclusivo recurso a las fuentes normativas de la convivencia como referente historiográfico del Medievo hispano se suele deber a la ausencia de otra documentación menos formal. De hecho, al tenerlas en cuenta, resulta siempre muy oportuno precaverse ante las conclusiones que de ellas quepa obtener haciendo un previo ejercicio restrictivo para juzgar de la fidelidad que tendría un retrato de nuestra presente sociedad trazado únicamente a partir de los actuales equivalentes jurídicos de tales documentos. Resultaría ilusorio en consecuencia creer que de la lectura del Fuero de Cuenca obtendremos necesariamente un fiel reflejo de los principales aspectos de la vida que en los albores del siglo XIII llevaban los habitantes de esta tierras o de aquellas otras a las que sus principios normativos fueron aplicados más tarde, dado que, a pesar de lo inusual de su extensión, además de dejar en la sombra bastantes facetas de aquella, el rigor de la casuística civil y penal que contiene, contribuye a distorsionar notablemente el perfil de una cotidianeidad sin duda menos violenta o azarosa andando el tiempo, contando incluso con el ineludible contexto bélico en que se la haya de enmarcar en la época de la originaria formulación de sus principios jurídicos básicos.

Desde luego, constituye, como es sabido, un paradigma y resumen harto complejo del derecho de la Extremadura castellana llevado a la frontera, de base germánica y en parte expuesto con arreglo a las categorías jurídicas romano canónicas propias del llamado "derecho común", referido sobre todo al funcionamiento de la vida social y económica de quienes se desplazaban a vivir hasta los más avanzados límites del reino castellano, en el cual se contiene además un esquema político perfectamente explícito concerniente al gobierno de la ciudad y el territorio de ella. En consecuencia, sus disposiciones, además de regular minuciosamente muy diferentes aspectos de la convivencia en lo público y en lo privado, definen también, un modelo de gobierno, encargado de servir a ésta de garantía, impregnado básicamente de aquellos principios ideales encaminados a "repoblar la patria y restaurar la iglesia” que, según quería el autor de la Crónica de Alfonso III, habían venido presidiendo, desde tres siglos atrás, la iniciativa regia de la conquista/repoblación. Llevarlos a cabo en las postrimerías del siglo XII en tierras conquenses suponía primero para la Corona esforzarse en coordinar formalmente sus propios intereses con las iniciativas de quienes, disfrutando de la discrecionalidad que la importancia de su papel en aquel preciso momento les otorgaba, eran allí entonces sus principales apoyos: los concejos, el obispo y las órdenes militares, que vendrían a constituir un señalado elemento innovador de cara al inmediato avance por tierras manchegas.

Al día siguiente de la conquista de la fortaleza conquense, el comienzo en ella de la vida urbana organizada reclamó el establecimiento de las bases de un embrionario esquema para el ejercicio del poder. Aunque en lo institucional resulta evidente la existencia de un modelo ya bastante depurado en la Extremadura septentrional, presto por tanto a funcionar, al efecto de ordenarlos, resultaba imprescindible realizar una definición preliminar de espacios, tanto en lo estrictamente geográfico como en lo social y político.

La coincidencia de los tres poderes, regio, episcopal y concejil sobre un mismo territorio requirió asimismo la expresa delimitación de las respectivas áreas de competencia. Siendo tenues por definición los lazos que ligaban con el rey a la comunidad urbana, el ejercicio de la autoridad monárquica quedaba garantizado mediante la figura, ya fugaz en aquellas fechas, del "Dominus Villae", residente en el Palatium Regis, y dotado de un puñado de atribuciones prestigiosas, de carácter primordialmente financiero y militar, acordes con su habitual condición nobiliaria, en tanto que conductor de la hueste, las cuales, de hecho y por difusas, venían más bien a manifestar en aquel tiempo el alto grado de autonomía que las disposiciones forales garantizaban al concejo conquense. Débil nexo institucional con la Corona, garante de la suprema jurisdicción en materia penal que pretendía aquella reservarse, diversas precauciones harto explícitas evitarían que los agentes del poder regio - dominus, alcaid y merinus - se extralimitasen en sus respectivas funciones.

En cuanto al obispo, la expresa mención hecha de su Palatium en el Fuero indica el reconocimiento preciso de una jurisdicción propia, tocante en principio a la vida espiritual del común de los fieles, pero referida asimismo a la exclusiva tutela jurídica de los componentes de la clerecía diocesana, todo lo cual daría lugar a posteriores conflictos y avenencias.

Rasgo propio de aquel ordenamiento jurídico local encaminado a estimular el traslado de hombres desde la retaguardia del reino hasta los puestos avanzados de las fronteras era la concesión de ventajas personales suplementarias a cada sujeto de derechos y deberes ofreciendo a los nuevos pobladores, además de una plena amnistía a cuántos de ellos la precisasen, referida a delitos cometidos antes de la toma de Cuenca, un cierto ascenso social, con propuestas inequívocas de mejora en cuanto a la fortuna y la condición jurídica poseídas en su domicilio anterior. Debido a ello, en las primeras rúbricas del Fuero de Cuenca se explicitan claramente las prerrogativas de sus destinatarios una vez que, como requisito previo, quedasen formalmente asentados en el nuevo espacio cobrado de los moros. La condición de vecino, venía, pues, determinada por el hecho de su arraigo local y era por definición igualitaria, ya que se confería al repoblador cualquiera fuese su condición jurídica o credo religioso -judaico, musulmán o cristiano-, sin distinción estamental alguna, lo que se materializaba en que a todos los pobladores amparaban y obligaban las mismas penas como garantía y defensa de sus personas y bienes.

El avecindamiento implicó además en los comienzos el aliciente de una amplia amnistía para cuantos delitos y compromisos hubiese cometido o contraído el nuevo poblador antes de la conquista de Cuenca, convirtiéndose el concejo en el garante de la convivencia en el seno de la nueva comunidad constituida, la cual habría de basarse en el zanjamiento de cualesquier querellas o venganzas familiares que los nuevos pobladores hubieran podido acarrear desde sus lugares de origen.

"El privilegio de los pobladores. - Concedo también a todos los pobladores esta prerrogativa: que cualquiera que venga a vivir a Cuenca, sea de la condición que sea, esto es, cristiano, moro o judío, libre o siervo, venga con seguridad y no responda ante nadie por razón de enemistad, deuda, fianza, herencia, mayordomía, merindad ni cualquier otra cosa que haya hecho antes de la conquista de Cuenca. Pero si el que haya tenido un enemigo antes de la conquista de Cuenca, viene a vivir en ella y encuentra aquí a su enemigo, ambos designen fiadores de salvo, según el Fuero de Cuenca para que queden en paz. El que no quiera dar fiadores, salga de la ciudad e incluso de su término."

La vecindad arraigada en heredades y casa poblada conllevaba el disfrute de la "ciudadanía" que se materializaba en la correspondiente inscripción en el padrón redactado en cada aldea o colación parroquial. Esta inscripción suponía, para quien estuviese en condiciones de hacerlo, en función de sus personales medios económicos, asumir plenamente las obligaciones fiscales y militares que pudiera establecer el concejo, pero también disfrutar de los beneficios materiales que reportase una cabalgada -hueste o apellido, según fuese el Rey o el concejo quien la convocase- en campo enemigo e igualmente poseer la condición de elector o elegible, mediante sorteo, para ciertos cargos u oficios municipales.

Gozaba el concejo, en tanto que representante de los vecinos, de una amplia exención fiscal que hacía desconocidos para los conquenses los impuestos de origen señorial, como la infurción o la facendera. Los pobladores no pagaban tampoco censo por sus casas o bienes y el portazgo y el montazgo - o lo que es lo mismo, los derechos de puertas y pastos debidos a otras colectividades- únicamente los satisfarían "citra Tagum", esto es, “del lado de acá del Tajo”, es decir, al sur del río.

Los conquenses que tuviera casa abierta en la ciudad tan sólo se hallaban genéricamente obligados al mantenimiento de las fortificaciones de ella y su término, pero estaban exentos, en cambio, de tales cargas aquellos vecinos de la ciudad que mantuviesen caballo de un valor superior a cincuenta mencales, por considerarse suficientemente satisfecha por su parte esta primordial obligación defensiva que atañía a los hombres de la frontera. La concesión de subsidios al rey se hallaba, en principio, supeditada al beneplácito de los ciudadanos cada vez que se les formulase tal demanda.

"Que los ciudadanos no paguen tributo alguno. - Cualquiera que posea una casa en la ciudad y la tenga habitada, esté exento de todo tributo. Así pues, no tribute por ninguna otra cosa, más que por las murallas de vuestra ciudad y por los adarves y atalayas de vuestro término. Pero el caballero que tenga en su casa de la ciudad un caballo, que valga cincuenta mencales para arriba, no tribute por las murallas ni por las atalayas ni por otras cosas, a perpetuidad."

Por lo que concierne a la función gubernativa, judicial y militar, ésta quedaba en la práctica por completo en manos del concilium. El concejo representaba a la ciudad y a quienes en ella vivían amparados por el Fuero en asuntos de interés común. Garantizaba la seguridad jurídica de los vecinos vigilando el ejercicio de la potestad conferida al juez y los alcaldes designados anualmente por las colaciones parroquiales, legislaba, ordenaba el paulatino asentamiento de los nuevos pobladores en la ciudad o en la aldeas, vigilaba el funcionamiento de la economía ordenando el uso de los recursos dotales de la comunidad aforada, regulaba la buena marcha del mercado y velaba por la defensa de la ciudad y sus términos, organizando expediciones predatorias, unas veces por sí y otras participando en la hueste regia.

Lo dicho podría venir a corroborar el axioma, según el cual, por esencia y definición el derecho municipal castellano tendía a ser igualatorio, por más que esto no quiera simplemente decir que los fueros no subrayasen también con toda puntualidad los elementos diferenciadores propios de la sociedad estamental, ni mucho menos que sus normas tuviesen aquel anacrónico carácter democrático que, poco avisadamente, le ha venido siendo atribuido. Que el Fuero castigase por igual a quienes violentaran las casas o perjudicasen las personas así de los nobles como del resto de los vecinos de Cuenca, sin distinción por razón del estamento o la posesión de riqueza, implicaba, desde luego, introducir un singular principio de nivelación en la estima social reconocida a los primeros pobladores de la ciudad de las Hoces, pero ello no significaba tampoco que, incluso desde el principio de la repoblación, no existiesen asimismo profundas distancias económicas, sociales y políticas en el seno del colectivo social compuesto por los moradores y los vecinos de la ciudad y su tierra. La consideración jurídica o política reconocida a los habitantes de la ciudad era función de muy distintos conceptos y situaciones: ya fuese su grado de arraigo -posesión de casa abierta- o de su admisión formal a la comunidad vecinal mediante la inscripción nominal en el padrón, el específico carácter del patrimonio poseído, capaz o no de permitir el sostén de un caballo y armas, la pertenencia al orden clerical, el sexo, la profesión o el oficio público, el estado civil y el grado de libertad personal que a cada uno le fuese dado disfrutar. La aplicación funcional de tales factores sería la expresión palmaria de aquella ordenación de la convivencia, genérica entonces, que, pese a la hipotética y relativa nivelación de fortuna planteada a los primeros pobladores de Cuenca en lo que podríamos llamar "etapa fundacional" del dominio cristiano descrita, plegándose a los valores feudales del tiempo, primaría a la larga, no solo la obtención gratuita de una porción de la renta de otros por parte de los clérigos y de ciertos profesionales de la guerra, enriquecidos gracias a ella y a la explotación ganadera, sino que, ya de antemano, establecería además una neta diferenciación política entre los ciudadanos conquenses.

Que en virtud de su naturaleza jurídica el concejo fuese "el representante de la comunidad aforada", garante por ende de su derecho, y cabeza de la acción pública en el seno de ella no significa aceptar que automáticamente se produjese la participación en la resolución de los asuntos públicos de todos los vecinos en una suerte de régimen asambleario abierto. Ni siquiera para dilucidar las grandes cuestiones que a él competían, tanto en materia "jurisdiccional" o de creación y aplicación del derecho foral, como de regulación del asentamiento de la población así en la ciudad como en el término, de tutela sobre las actividades agropecuarias o de promotor de la guerra por iniciativa propia o a instancia regia.

Tropezamos aquí con un problema conceptual e histórico a un tiempo. Conceptual porque, valiéndonos de un mismo término, nos estaríamos refiriendo a realidades distintas, en la medida que bajo el concepto concilium cabe referirse al mismo tiempo a una demarcación territorial, dotada de una entidad político administrativa propia, inserta en la superior estructura del reino y también a la asamblea de los vecinos de tal demarcación, provista de identidad particular frente a la Corona y las otras semejantes a ella, así como de ciertas atribuciones también en materia de autogobierno con arreglo a un estatuto propio. Sin embargo, parece que, en este aspecto, finalmente tenderá a identificarse bajo tal término al grupo restringido de magistrados y oficiales que rigen a la comunidad municipal periódicamente y por elección de los demás convecinos. Problema histórico finalmente, porque, a la luz de la manifiesta evolución de la historia foral, algunas de sus instituciones más genuinas, se vieron rápidamente sometidas a un proceso evolutivo que hubo de desvirtuar de modo notable la formulación jurídica y sistema de funcionamiento originarios, a veces contradiciendo, incluso en apariencia, su estricta expresión textual.

De hecho, resulta harto difícil creer que en una ciudad como la Cuenca medieval, por escasa que fuese su población y corto el número de los vecinos con capacidad para participar en la asamblea concejil plenaria, debatiendo y votando, se hayan reunido nunca en los siglos XIII y XIV trescientas o cuatrocientas personas en un mismo espacio al efecto de procurar el buen gobierno de aquella, máxime cuando todo parece indicar que, en lugar de tan inverosímil ágora, funcionaría más bien un sistema representativo, basado en elecciones parciales realizadas por distritos, muy semejante con seguridad al vigente desde comienzos del siglo XV al menos, del cual tenemos cumplida noticia documental.

Salvando el evidente anacronismo de ambos conceptos y la muy forzada similitud con el sufragio censitario decimonónico, creemos posible comparar a la asamblea concejil medieval con el cuerpo electoral integrado por los ciudadanos "activos" en el sistema liberal, cuyo patrimonio les otorgaba la capacidad política de que los menos afortunados carecían. Partiendo también de un criterio restrictivo respecto al conjunto de la población por razón de la posesión de casa, el sexo, el estado civil o la religión, el concilium lo formaban un cuerpo de "electores" cuyo asentamiento (vecinos empadronados por más de un año)y fortuna (casa abierta) les capacitaba en principio para proceder, por rotación entre las colaciones, a la designación anual de magistrados entre quienes resultasen "elegibles" por reunir los mismos requisitos de arraigo urbano y cuyo patrimonio personal les permitiera además poseer caballo apto para el combate. Por el mismo procedimiento eran elegidos los oficiales o "aportellados" de concejo: escribano, almotacén, andadores, corredor y sayón o pregonero, quienes auxiliaban a juez y alcaldes en sus funciones gubernativas y judiciales. Ahora bien, que no se mencione para ellos el requisito de la caballería parece indicar con alguna verosimilitud que el acceso a tales oficios, también remunerados con cargo al presupuesto concejil, al menos hasta mediados del siglo XIII, quedaba abierto cada año a la mayoría de los vecinos "electores". Por su parte, el juez y los alcaldes que componían un "consejo" de trece personas, designados anualmente, uno por cada colación, del seno de la elite caballeresca urbana, se convertirían, en virtud de tal procedimiento, en los exclusivos representantes de la soberanía concejil. Asumiéndola, propondrían iniciativas de gobierno al resto de los componentes de la asamblea, que luego, mediante algún género de debate y votación, se convertirían en ordenamientos o cotos: para resolver tal o cual problema concreto elegirían compromisarios apoderados y promulgarían además "fazañas" propias, destinadas a complementar las normas contenidas en el Fuero. Juzgarían luego, aplicando in extenso la normativa foral y organizarían además el gobierno urbano y la milicia concejil, al tiempo que velaban por la tutela del término, ora ampliándolo, ora cediéndolo, auxiliados de los jurados de cada colación como sus auténticos representantes, responsables en principio del funcionamiento de la fiscalidad en cada una de ellas mediante la confección del respectivo padrón de sus vecinos.

Conviene tener en cuenta que la aparente fijeza de las disposiciones forales más coyunturales contrastaría sin tardar demasiado con las cambiantes circunstancias de la evolución histórica del reino castellanoleonés, sobre todo a partir de mediados del siglo XIII y que, debido a ello, se iría haciendo rara la estricta aplicación de algunas de sus normas, particularmente a medida que las áreas de combate se alejasen de los aledaños de las tierras conquenses, propiciando que el soporte material de la vida de la mayoría de sus gentes tendiera a asentarse, normalizándose en consecuencia el funcionamiento de una economía de base agropecuaria, estructurada desde luego sobre una creciente polarización de la riqueza. Quiere todo esto decir que las cabalgadas de rapiña dirigidas de tiempo en tiempo a tierras de moros -aquellas "huestes" y "apellidos" que la carta foral regulara tan minuciosamente- fueron haciéndose cada vez más raras, por lo que la incidencia del botín que de ellas cupiese esperar hubo de contar cada vez menos para la mayoría de las economías urbanas de la retaguardia.

Las incursiones de hostigamiento, aceifas si sus protagonistas eran los musulmanes, cabalgadas si las promovían los cristianos dirigiéndolas hacia tierras meridionales, eran fruto de un cierto concepto predatorio de la lucha en la frontera, común a ambos contendientes, el cual, si bien produjo beneficios y sirvió para enriquecerse a muchos cristianos norteños y de medio, por ende, para su ascenso social, poco a poco y en virtud de las grandes treguas acordadas entre castellanos y almohades, cada vez más duraderas, fueron dejando paso a fórmulas más pacíficas en la gestión económica de las poblaciones definitivamente alejadas de la frontera militar. Asimismo, desde mediados del siglo XIII, la otrora primordial colaboración de las milicias concejiles iría perdiendo poco a poco su antigua importancia, debido a la presencia cada vez mayor de las fuerzas de nobles y Ordenes Militares, tanto en las cabalgadas como en las operaciones bélicas de mayor envergadura dirigidas por la corona hacia tierras andaluzas.

Fuera de las disposiciones amplio alcance que hasta aquí hemos esbozado, hay otras, encaminadas a regular la convivencia cotidiana y sus conflictos que nos permiten aproximarnos a una sociedad tan diferente de la nuestra. Se ha hablado de la convivencia pacífica entre los fieles de los tres credos monoteístas, pero también este asunto requiere matices. Para empezar, como era uso en el reino castellano, no debieron quedar musulmanes en Cuenca tras la conquista, por cuya razón las referencias que en el Fuero hay a los moros sugieren encontrarse estos en régimen de servidumbre por haber sido hechos cautivos en alguna incursión contra territorios aún islámicos. Las circunstancias variarían y por ello se alude asimismo a los moros menestrales y a los moros de paz, trabajadores libres por cuenta ajena o propia, integrantes de la minoría de mudéjares instalados más tarde en la ciudad.

Del origen y principio de la presencia de los judíos en la urbe lo ignoramos todo. Obviando el amplio alcance del derecho que recogía y considerando en hipótesis su circunstancia local, el hecho de que en el Fuero se regulen de manera minuciosa sus posibles conflictos con los cristianos permitiría pensar en un asentamiento temprano, quizá fomentado por la iniciativa del monarca castellano. Debido a la directa vinculación a la hacienda regia de sus integrantes establecida en aquella compilación legal: “Ca los judíos siervos son del rey e son de su tesoro.”, no extrañará que la judería se ubicase en las inmediaciones del Alcázar –“alcaçeria” la denomina el Fuero-, lugar de residencia y actuación del dominus villae. La elevada estima a que su expresa dependencia del fisco regio les hacía merecedores se traduciría en el importe de la multa o caloña que debería exigirse al homicida de un judío, muy superior a la que compensaría la muerte de un ciudadano cristiano.

Género y religión regularían los días como el orden interno en el baño público y del mismo modo que se multaba al varón que hiciese uso de él cuando les tocaba servirse del mismo a las mujeres, no podría reclamar compensación material u otra pena quien acudiere en día distinto al señalado a los de su sexo o confesión y fuese objeto de violencia en tal recinto. Gravísimas penas amenazaban además a las mujeres cristianas que llegaran a tener trato sexual con un infiel musulmán o judío por el peligro sin duda de contaminar con su sangre la de la estirpe cristiana. Situación que no se correspondía con la descendencia que un cristiano pudiera engendrar con una mora, tan sólo punible con una multa equivalente a las arras debidas a una esposa doncella en el caso de que esta no fuese su propia sierva. En otro orden de cosas, atenta la significativa ocupación mercantil y financiera de no pocos judíos, se comprenderá asimismo que regulase primero el Fuero la libertad de comercio y luego diversas cuestiones económicas referidas a sus relaciones con los cristianos en condiciones jurídicas equitativas y que otorgase además idéntica valoración al respaldo confesional prestado a los juramentos como garantía de negocios y contratos.

Violenta de suyo aquella sociedad, no son escasos los preceptos encaminados a ponerle coto tasando la pena a satisfacer por las agresiones físicas infligidas a varones y mujeres y estableciendo las modalidades de castigo destinadas a ordenar la venganza. Quedaba establecido así el régimen del combate judicial mediante desafío del agraviado a quien cometió el delito enfrentándose con él por su persona o por la de un campeón en su nombre. También el de la ordalía o juicio de Dios puesto en evidencia con la prueba del hierro candente o el agua hirviendo, siendo la inexistencia de lesiones en la mano puesta en contacto con ellos prueba evidente de la inocencia del acusado de un delito grave.

Además de las agresiones físicas habría, como hoy, insultos y ataques verbales, si bien muy diversos de los usados ahora. Muy pendiente de salvaguardar la honra personal sustento del orden social, alude el Fuero de modo explícito como objeto de castigo a determinados improperios o gestos tocantes al cuerpo en lo referente a la sexualidad, la enfermedad o el agravio gestual, considerándolos atentados contra los valores sociales establecidos. Importaba defender la honra y buen nombre de la mujer, tanto como garantizar su fidelidad o castigar con dureza a quien agrediese a una embarazada, porque todo ello tenía que ver con el honor y la perpetuación del linaje familiar. Grave era acusar o ser acusado de traidor, considerada esencial la lealtad. No lo era menos tratar a alguien de leproso, en la medida que tal dolencia excluía obligatoriamente al que la padeciese. Pasando por las lesiones físicas en el rostro, en los ojos, en la dentadura, la nariz, las orejas y la quebradura de miembros, o las lesiones en los testículos que inhabilitasen para la generación, la tarifa de las multas a pagar graduaba el alcance de cada herida alevosa. Siendo el cabello un elemento bien caracterizado de la presencia social, por señalar la libertad de quienes los exhibían largos, mesar la cabellera de alguien o tirarle como injuria de la barba acarreaba penas pecuniarias tan duras como las atribuidas a las agresiones físicas de mayor envergadura. Castigada la práctica homosexual con la muerte en la hoguera, acusar a alguien de sodomita sin pruebas acarrearía idéntica pena. Atento el ridículo deshonroso que traería al atacado, dura era también la sanción para quien, con voluntad de ofenderle, pusiera a otro el culo en la cara o le ofendiese lanzándole un pedo en ella.

Paco Auñón

Paco Auñón

Director y presentador del programa Hoy por Hoy Cuenca. Periodista y locutor conquense que ha desarrollado...

 
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