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Caso 9-N

El delito de desobediencia en el Código Penal

Francesc Homs se enfrenta a 9 años de inhabilitación pero si se le aplicara alguno de los códigos penales anteriores podría incluso haber ingresado en prisión

El delito de desobediencia en el Código Penal. / GETTY IMAGES

El delito de desobediencia en el Código Penal.

Madrid

Cualquier tiempo pasado fue peor. El portavoz del partido demócrata catalán en el Congreso se enfrenta a 9 años de inhabilitación por un presunto delito de desobediencia pero es que si echamos la vista atrás, cualquiera de los seis códigos penales anteriores le hubiera supuesto hacer frente a una pena mucho más dura.

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El código penal de 1822 establecía que "todo funcionario público o autoridad gubernativa que niegue, rehúse o retarde a sabiendas la administración de Justicia sufrirá la suspensión de empleo, sueldo y todo cargo público por seis meses a cuatro años, pagará una multa de 5 a 60 duros y será además apercibido". Aunque había otros artículos más duros que podrían aplicarse a este caso. Se enfrentaban a penas de prisión de entre seis meses y seis años, "los funcionarios públicos que confabulándose dos o más de ellos concierten entre sí alguna medida contraria a las leyes". Siempre que "el concierto fuere directamente para resistir, frustrar o impedir de cualquier otro modo la ejecución de algún acto de Justicia". Dichos actos no debían ser "opuestos a la Constitución", debían comunicarse "con las formalidades que la ley requiera" y el funcionario podía resistirse a cumplir la orden cuando de ella "resulten graves males que el superior no haya podido prever".

Los códigos penales de 1848 y 1850 castigaban con inhabilitación y multa al "empleado público que, requerido por la autoridad competente, no prestara la debida cooperación para la administración de justicia". Con inhabilitaciones y multas también se saldaba la desobediencia en las leyes penales de los años 1870, 1928, 1932 y 1944. Inhabilitación que iba desde los cuatro años hasta la perpetua recogida en el código de 1870.

Código Penal 1822

  • Artículo 483. Cualquiera funcionario público o agente del gobierno que tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una orden superior que legalmente se le comunique no la cumpla o ejecute, o no la haga cumplir y ejecutar en su caso inmediatamente que pueda, bien sea por lentitud bien por omisión o descuido, sufrirá la privación de su empleo o cargo además del resarcimiento de perjuicios.
  • Artículo 484. Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes: Primero: cuando la orden superior sea opuesta a la Constitución. Segundo: cuando no sea comunicada con las formalidades que la ley requiera o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden. Tercero: cuando sea una resolución del gobierno o de otra autoridad subalterna obtenida evidentemente con engaño o evidentemente dada contra ley en perjuicio de tercero. Cuarto: cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman probablemente graves males que el superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender bajo su responsabilidad la ejecución para representar al que la haya dado, sufrirá las penas respectivas con arreglo a este capítulo si no hiciera ver en la misma representación la certeza de los motivos que alegue. Si el superior repitiere la orden después de enterarse de la representación, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior excepto en el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución reservándose el derecho de dar la queja a quien corresponda.
  • Artículo 485. Si el no cumplir y ejecutar, o no hacer cumplir y ejecutar la orden superior inmediatamente que sea posible, procediere de pura malicia o voluntariedad del funcionario público a quien toque la ejecución sufrirá este además de la privación de empleo el resarcimiento de perjuicios, la inhabilitación perpetua para obtener otro cargo público y un arresto de dos meses a un año sin perjuicio de mayor pena si incurriere en caso que tenga otra señalada.
  • Artículo 487. En las propias penas incurrirán respectivamente los superiores que no hagan que sus subalternos y dependientes cumplan y ejecuten sin dilación las leyes reglamentos y órdenes que les incumban o que no procedan inmediatamente contra ellos como corresponda en el caso de que sean inobediente u omisos.
  • Artículo 488. Los funcionarios públicos que confabulándose dos o más de ellos concierten entre sí alguna medida contraria a las leyes o que en virtud de previo concierto así celebrado hagan dimisión de sus empleos o cargos con el fin de impedir, suspender o embarazar la ejecución de alguna ley o reglamento de algún acto de justicia o servicio legítimo u orden superior no comprendida en los cuatro casos exceptuados por el artículo 484 perderán su empleo y sufrirán una inhabilitación de 2 a 6 años para obtener otro cargo público sin perjuicio de mayor penas incurrieren en caso que tenga otra señalada. Si de la dimisión así hecha resultare efectivamente impedida o suspendida la ejecución de la ley, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo u orden superior sufrirán los que hicieran la dimisión en virtud del concierto, además de la pérdida de su empleo, la inhabilitación perpetua para obtener cargo público y un arresto de dos meses a un año sin perjuicio de mayor pena en el caso que queda dicho.
  • Artículo 489. Si el concierto es celebrado entre dos o más funcionarios públicos fuere directamente para resistir, frustrar o impedir de cualquier otro modo la ejecución de alguna ley, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo u orden superior no comprendida en los cuatro casos exceptuados, sufrirán los reos la privación de sus cargos con inhabilitación perpetua para obtener otro público y una prisión o reclusión de seis meses a tres años doblándose esta pena si efectivamente se resistiere frustrare o impidiere dicha ejecución en virtud del concierto; todo sin perjuicio de mayor pena en el caso expresado. Iguales penas sufrirán el funcionario público que aunque sea sin concierto previo con otro otros resista, impida o frustre directamente a sabiendas la ejecución de alguno de los actos referidos. Si para cualquiera de los casos de este artículo se celebrase el concierto entre funcionarios civiles y militares con el fin de que la apoye la fuerza armada que estos tengan a sus órdenes o se solicitaré para el mismo efecto la intervención de fuerza militar cualquiera que sea los autores solicitadores y principales promovedores sufrirán cuatro años más de reclusión en los casos respectivos. Si efectivamente emplearen alguna fuerza armada dichos autores solicitadores y promovedores principales serán deportados estos mismos. Los demás reos sufrirán con la privación de empleo y la inhabilitación perpetua una reclusión de 2 a 8 años.
  • Artículo 507. Todo funcionario público que ejerciendo alguna autoridad sea judicial o gubernativa o alguna superioridad en sus ramos respectivos niegue rehúse o retarde a sabiendas la administración de justicia, la protección o desagravio o cualquiera otro remedio que legalmente se le pida, o que la causa pública exija, siempre que pueda y deba ponerlo, sufrirá aunque no incurra en el caso de prevaricación la suspensión de empleo y sueldo y de todo cargo público por seis meses a cuatro años, pagará una multa de 5 a 60 duros y será además apercibido. Si no lo hiciere a sabiendas si no por negligencia, descuido, falta de instrucción, pagará una multa de la mitad menos y será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por uno a seis meses
  • Artículo 508. Las penas del artículo precedente se aplicarán en los casos respectivos a los fiscales, promotores fiscales, escribanos, alguaciles, comisionados para la persecución de delincuentes y cuales quiera otros que obligados por su cargo a promover la administración de justicia o a cooperar con ella rehúsen o retarden hacerlo y cumplir con su obligación.
  • Artículo 509. También sufrirá respectivamente las penas del artículo 507 el funcionario público de cualquiera clase que siendo requerido en forma legal por alguna autoridad legítima o advertido por superior competente rehúse o retarde prestar la cooperación o auxilio que dependa de sus facultades para la administración de justicia, ejecución de las leyes o cualquiera otro negocio del servicio público

Código Penal de 1848

  • Artículo 277. El empleado público que se negare abiertamente obedecer las órdenes de sus superiores incurrirá en las penas de inhabilitación perpetua especial y arresto mayor.
  • Artículo 278. Las penas del artículo precedente son aplicables al empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquellos hubieren desaprobado la suspensión.
  • Artículo 279. El empleado público que, requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público será penado con la suspensión de oficio y multa de 10 a 100 duros. Si de su omisión resultaré grave daño para la causa pública o a un tercero las penas serán la inhabilitación perpetua especial y multa de 20 a 200 duros.

Código Penal de 1850

  • Artículo 285. Los que desobedecieren gravemente a la autoridad de sus agentes en asunto del servicio público serán castigados con la pena de arresto mayor a prisión correccional y multa de 20 a 200 duros.
  • Artículo 286. El empleado público que se negaré abiertamente obedecer las órdenes de sus superiores incurrirá en las penas de inhabilitación perpetua especial y arresto mayor.
  • Artículo 287. El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que ellos hubieran desaprobado la suspensión sufrirá la pena de inhabilitación perpetua especial y prisión correccional.
  • Artículo 288. El empleado público que requerido por la autoridad competente no preste la debida cooperación para la administración de justicia u servicio público será penado con la suspensión de oficio y multa de 10 a 100 duros.

Código Penal de 1870

  • Artículo 380. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales incurrirá en las penas de inhabilitación temporal especial en su grado máximo a inhabilitación perpetua especial y multa de 150 a 1500 pesetas. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento al mandato administrativo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto Constitucional. Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta clara y terminantemente cualquiera otra ley.
  • Artículo 381. El funcionario que habiendo suspendido por cualquier motivo que no fuera de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciera después de que aquellos hubiesen desaprobado la suspensión sufrirá la pena de inhabilitación perpetua especial de prisión correccional en sus grados mínimo y medio.
  • Artículo 382. El funcionario público que requerido por autoridad competente no prestare la debida cooperación para la administración de justicia otro servicio público incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 a 1250 pesetas. Si de su omisión resultaré grave daño para la causa pública o a un tercero las penas serán de inhabilitación perpetua especial y multa de 150 a 1500 pesetas.

Código Penal de 1928

  • Artículo 443. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales incurrirá en las penas de inhabilitación especial de cuatro años a dieciséis y multa de 1000 a 5000 pesetas. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento al mandato administrativo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto Constitucional. Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta clara y terminantemente cualquiera otra ley
  • Artículo 444. El funcionario que habiendo suspendido por cualquier motivo que no fuera de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciera después de que aquellos hubiesen desaprobado la suspensión sufrirá la pena de inhabilitación especial de cuatro años a dieciséis y multa de 1000 a 5000 pesetas.
  • Artículo 445. El funcionario público que requerido por autoridad competente no prestare la debida cooperación para la administración de justicia o de un servicio público, o se negare a ejecutar cualquier acto a que esté obligado por razón de sus funciones o instituto, incurrirá en las penas de inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 1000 a 3000 pesetas. Si de su omisión resultare perjuicio para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial de cuatro a dieciséis años y multa de 1500 a 5000 pesetas.

Código Penal de 1932

  • Artículo 374. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales incurrirán en las penas de inhabilitación especial y multa de 300 a 3000 pesetas. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento al mandato administrativo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto Constitucional. Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta clara y terminantemente cualquiera otra ley
  • Artículo 375. El funcionario que habiendo suspendido por cualquier motivo que no fuera de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciera después de que aquellos hubiesen desaprobado la suspensión sufrirá la pena de inhabilitación especial y prisión menor en sus grados mínimo y medio.
  • Artículo 376. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia o de un servicio público, incurrirá en las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2500 pesetas. Si de su omisión resultare perjuicio para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial de cuatro a dieciséis años y multa de 300 a 3000 pesetas.

Código Penal de 1944

  • Artículo 369. Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales incurrirán en las penas de inhabilitación especial y multa de 1000 a 5000 pesetas. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento al mandato administrativo que constituya una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto de la Ley. Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento mandato de igual clase en el que se infrinja manifiesta clara y terminantemente cualquiera otra disposición general.
  • Artículo 370. El funcionario que, habiendo suspendido por cualquier motivo que no fuera de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquellos hubiesen desaprobado la suspensión sufrirá la pena de inhabilitación especial y prisión menor.
  • Artículo 371. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia o de un servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 1000 a 5000 pesetas. Si de su omisión resultare perjuicio para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial y multa de 1000 a 5000 pesetas.
Pedro Jiménez

Pedro Jiménez

Redactor Jefe en la Cadena SER. Antes he pasado por los equipos de Hora 14, Radio Madrid, Fin de Semana,...

 
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