La persona que tenga que abandonar un piso por separación o divorcio no tributará a Hacienda cuando se venda el inmueble compartido siempre que invierta el dinero de esa venta en su nueva vivienda habitual
Una sentencia del Supremo fija jurisprudencia al aceptar por primera vez el recurso de un valenciano que reclamaba el mismo trato fiscal que su expareja al vender una propiedad conjunta a pesar de no ser la vivienda habitual de él
València
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dado la razón a un vecino de València que decidió llevar a los tribunales la negativa de la Agencia Tributaria que, pese a cumplirse el resto de requisitos, le denegó la exención de las ganancias por venta de la vivienda habitual en la que había estado viviendo hasta que se firmó el proceso de divorcio.
Y es que en los casos en que el cese de la situación de residencia efectiva se haya producido con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión de la vivienda, la Administración tributaria ha venido interpretando que no se cumpliría uno de los requisitos para la exención de las ganancias, el que exige que la vivienda hubiera constituido la residencia efectiva del cónyuge que pretender obtener la exención, bien en la fecha de la transmisión o al menos en cualquier día dentro de los dos años anteriores a la misma. Esta circunstancia puede no concurrir en cónyuges que debieron abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge.
De este modo el Supremo equipara el trato fiscal en IRPF de los cónyuges separados o divorciados que venden la anterior vivienda habitual y fija doctrina jurisprudencial sobre uno de los aspectos más controvertidos del derecho a la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de vivienda habitual son reinvertidas en la adquisición de nueva vivienda habitual.
El Tribunal Supremo declara como criterio jurisprudencial que “en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF [Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas] se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”.
Con esta sentencia se fija una jurisprudencia que profundiza en la interpretación integradora del conjunto de requisitos para disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual, y garantiza la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones.
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