La Junta Electoral Central admite como válido el voto nulo reclamado por el PP de Peal de Becerro
Al PSOE le cabe ahora un recurso ante la Junta Electoral Central y en segunda instancia al Tribunal Supremo

Juzgados de Cazorla, sede de la Junta Electoral de Zona / MJ Bayona

Cazorla
Hace media hora que se ha conocido la resolución de la Junta Electoral Central estimando el recurso presentado por el PP de la Provincia de Jaén en relación con uno de los votos nulos sobre los que pidió un recuento extraordinario en el día de ayer en la Junta Electoral de Zona de Cazorla. Es decir, la Junta Electoral de Zona de Cazorla acuerda dar por válido el voto declarado nulo y emitido en la mesa electoral 01-002.B de la localidad de Peal de Becerro a favor de la candidatura del Partido Popular.
En el sobre de las elecciones municipales había una papeleta de la candidatura del PP de Peal de Becerro encabezada por Ana Belén Mata Soria y otra papeleta de la candidatura socialista a las elecciones europeas.
Recordamos que la diferencia entre el PSOE y el PP era de un voto. Mientras que el PSOE obtenía la mayoría absoluta con siete concejales de los 1.754 votos obtenidos, 49,74 por ciento, y que el PP tuvo 1.753 votos, el 49,72 por ciento y los seis ediles restantes de la Corporación.
Esta resolución deja en empate técnico a ambos partidos en el resultado de las municipales 2019. Y se impondría la poco habitual situación de tener que dejarlo en manos del azar lanzando una moneda al aire.
Contra esta resolución al PSOE de Peal de Becerro cabe ahora formular un recurso ante la Junta Electoral Central y si fuera necesario ante el Tribunal Supremo. Precisamente en una jurisprudencia de 2007 en San Sebastian de los Reyes se basa ahora la admisión de este voto que en principio había sido dado por nulo en la noche electoral.
PRIMERAS REACCIONES
Las primeras reacciones de ambos partidos no se han hecho esperar.
El Partido Popular de Jaén muestra “enorme satisfacción" por la decisión de la Junta Electoral de zona validando el voto nulo que reclamaron.
El PSOE recurrirá a la Junta Electoral Central la validación del voto nulo que les empata con el PP en Peal de Becerro, porque “no es ajustado a derecho”.
RESOLUCIÓN
La resolución de la Junta Electoral de Zona de Cazorla se basa en este acuerdo:
Acuerdo: 29912007. Recurso interpuesto por el representante de Izquierda Independiente Iniciativa por San Sebastián de los Reyes contra Acuerdo de Ja Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Sebastián de /os Reyes. La pretensión del recurso es que se den por válidos dos votos, uno en la Mesa 35-A y otro en la Mesa 21-U emitidos a favor de la candidatura Izquierda Independiente y que fueron declarados nulos en el escrutinio general. En el caso del voto declarado nulo en la Mesa 35-A, la decisión de nulidad deriva del hecho, aceptado por las partes, de que en el sobre correspondiente a las elecciones municipales se incluye, junto a la papeleta para dichas elecciones, correspondiente a Izquierda Independiente, otra papeleta, correspondiente en este caso a las elecciones autonómicas, a favor del PSOE. La Junta Electoral de Zona entendió, confirmando la decisión de la Mesa, que la nulidad estaba correctamente acordada ya que al contener el voto papeletas de distintos partidos, no puede deducirse claramente cuál fue la voluntad de la persona que lo emitió. A este respecto, el recurrente considera que la Junta Electoral de Zona ha aplicado incorrectamente el artículo 96 de la LOREG, toda vez que ha hecho una interpretación extensiva y no tasada de los supuestos de nulidad contemplados en este precepto. A estos efectos, esta Junta Electoral Central debe recordar que el análisis jurídico debe siempre partir del principio de prevalencia de la voluntad del elector al emitir su voto. Por lo cual, solo en aquellos casos en los que realmente existan dudas razonables sobre dicha voluntad ha de procederse a la nulidad de sufragio que supone la imposibilidad del ejercicio pleno del derecho fundamental de participación política.
Explicación a las interpretaciones de la LOREG:
En cuanto a la interpretación que quepa darle al apartado 1 del artículo 96 LOREG cuando dispone que es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. El problema en él presenta caso resulta porque las papeletas introducidas en el mismo sobre pertenecen una a las elecciones municipales y la otra a las europeas, por lo que no se daría el supuesto previsto en el artículo 96.1 LOREG de que pertenezcan a la misma candidatura. Es este un problema que ha sido resuelto con frecuencia por la Junta Electoral Central pudiendo afirmarse que su doctrina administrativa es favorable a dar validez al voto en los supuestos en que se introducen papeletas correspondientes a procesos electorales que se celebran simultáneamente.
Otros ejemplos de que han sentado jurisprudencia:
Acuerdo de 9 de junio de 2007: por el contrario, la reclamación del PP sobre el voto declarado nulo por la Mesa Be, Sección 016, Distrito 02, motivado porque en el sobre se incluían tres papeletas del PP dos de ellas referidas al municipio de Coslada y la tercera relativa a las elecciones a la Asamblea de Madrid, debe estimarse por cuanto, de un parte por la existencia de dos papeletas de una misma candidatura debe computarse como un solo voto válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la LOREG; y de otra porque esta Junta tiene declarado que la inclusión en un mismo sobre de una candidatura de un partido en las elecciones locales y de otra de la misma entidad política, correspondiente a las elecciones autonómicas por la circunscripción provincial, es un error no invalidante en cuanto no permite poner en duda la voluntad del elector (acuerdo de 5 de junio de 2003).
Esta resolución viene acompañada de las siguientes jurisprudencias:
Acuerdo de 5 de junio de 2003: por lo que se refiere al recurso de la Agrupación Progresista de Beneixida el voto a favor del PSOE cuya nulidad se pretende es un voto emitido por un elector que incluyó en el sobre dos papeletas a favor del PSOE, una para las elecciones municipales de Beneixida y otras para las elecciones a Cortes Valencianas, error al que no cabe reconocer efecto invalidante puesto que no impide tener por clara e inequívoca la voluntad del elector, de votar al PSOE.
Acuerdo de 9 de junio de 2007: por el contrario, la reclamación del PP sobre el voto declarado nulo por la Mesa B, Sección 016, Distrito 02, motivado porque en el sobre se incluían tres papeletas del PP dos de ellas referidas al municipio de Coslada y la tercera relativa a las elecciones a la Asamblea de Madrid, debe estimarse por cuanto, de una parte porque la existencia de dos papeletas de una misma candidatura debe computarse como un solo voto válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la LOREG; y de otra porque esta Junta tiene declarado que la inclusión en un mismo sobre de una candidatura de un partido en las elecciones locales y de otra de la misma entidad política, correspondiente a las elecciones autonómicas por la circunscripción provincial, es un error no invalidante en cuanto no permite poner en duda la voluntad del elector (acuerdo de 5 de junio de 2003 ).
Acuerdo de 22 de junio de 1999: se pretende en primer lugar, en relación con la Mesa 1 10 A la declaración de validez de un voto emitido por un elector que introdujo en el sobre de las elecciones locales una papeleta para las elecciones municipales y otra para las elecciones autonómicas en la provincia de Guadalajara, ambas del mismo partido político. Según tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, siendo clara e inequívoca la voluntad del votante, debe reputarse válido el voto aun cuando el elector haya errado al introducir dos papeletas distintas en el mismo sobre, correspondientes a dos elecciones distintas. En consecuencia , no es de aplicación lo establecido en el artículo 96.1 de la LOREG ("es nulo el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura") , porque, como literalmente se deduce, se refiere a un supuesto de pluralidad de papeletas de candidaturas de distintas entidades políticas. En el caso presente la dualidad de candidaturas lo es de la misma entidad política, por lo que, resultando clara, limpia e inequívoca la voluntad del elector, debe reputarse válido el voto emitido.




