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Juicio Al-Thani y BlueBay

El juez deniega la aclaración de sentencia que solicitó Al-Thani en el 'caso BlueBay'

El jeque tiene ahora un plazo de 20 días hábiles para recurrir a una sentencia que ya dió la razón a BlueBay como nueva propiedad del Málaga con el 49% del paquete accionarial

Al Thani, en una foto de archivo / AS

Continúa el litigio interminable del 'caso BlueBay' por la propiedad del Málaga, pero al jeque catarí ya se le van agotando las opciones para seguir alargando la situación. El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga ha denegado la soliticitud de aclaración que solicitó Al-Thani en junio, por lo que tiene 20 días hábiles para recurrir a la sentencia firme que daba la razón a la empresa hotelera.

Es la última carta del presidente. Previsiblemente lo hará en los próximos días y el caso llegará a la Audiencia Provincial, por lo que el camino judicial se podría prolongar hasta un año más. Para evitar esto, BlueBay podría solicitar que se ejecute la sentencia de manera cautelar. Hay que recordar que es la compañía de hoteles la que ganó el juicio y, por tanto, el 49% de las acciones del club.

Al-Thani procedió a una aclaración de sentencia, que  se pide para despejar dudas, aclarar conceptos oscuros y rectificar errores. Fue una maniobra para ganar tiempo al reloj. Entre poblemas económicos y serio peligro de desaparición, el juicio por la propiedad del club sigue arrastrando. El cuento de nunca acabar.

JUZG. DE 1ª INSTANCIA 12 DE MALAGA

C/ Fiscal Luis Portero García, 2ª planta, Ciudad de la Justicia TEATINOS

CUENTA CONSIGNACIONES B. SANTANDER ES5500493569920005001274

CONCEPTO 3028 0000

Fax: 951939132. Tel.: 677982224-951939032-677982225-677982226

N.I.G.: 2906742C20150006380

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 304/2015. Negociado: 4

Sobre:

De: JAMAL S. I. y MANAGEMENT EMPRESARIAL MALAGA SL

Procurador/a: Sr/a. IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Letrado: Sr/a. CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA

Contra: HH SHEIK ABDULLA N. A. A. , NAS FOOTBALL SL, NASIR BIN ABDULLAH

& SONS, SL, NAS SPAIN 2000, SL y ABDULLAH M. H. G.

Procurador/a: Sr/a. ALFREDO GROSS LEIVA, LAURA ARANGO GOMEZ, MARTA

GARCIA SOLERA

Letrado: Sr/a. ROSA LOPEZ GONZALEZ, MARIA MERCEDES ROMERO IGLESIAS,

IRENE MAITE AREVALO GONZALEZ, CELIA ALTABLE GAVILAN

A U T O

D./Dña. RAMON JIMENEZ LEON

En Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por el Procurador D/Dª. IGNACIO SANCHEZ DIAZ se presentó

escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, en nombre y representación de

D/Dª. JAMAL S. I. y MANAGEMENT EMPRESARIAL MALAGA SL contra D/Dª.

HH SHEIK ABDULLA N. A. A. , NAS FOOTBALL SL, NASIR BIN ABDULLAH &

SONS, SL, NAS SPAIN 2000, SL y ABDULLAH M. H. G., registrándose con el

número 304/2015.

Segundo: Con fecha 05/06/2019 recayó Sentencia estimando la demanda

formulada por la parte demandante.

Tercero: Por el Procurador D/Dª. LAURA ARANGO GOMEZ, en nombre de

su representado, presentó escrito en fecha 12/06/2019 interesando aclaración de la

Sentencia recaída.

Cuarto: Admitida a trámite la aclaración, se ha dado traslado del mismo a las

demás partes personadas, por plazo común de diez días, dentro del cual el procurador

D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ en nombre y representación de D. JAMAL S. I. y

MANAGEMENT EMPRESARIAL MALAGA S.L. se ha presentado escrito de

alegaciones y por el procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA en nombre y

representación de S.A.R. SHEIK ABDULLA N. A. A. y el procurador Dª. MARTA

GARCIA SOLERA en nombre y representación de NASIR BIN ABDULLAH &

SONS, S.L. y NAS SPAIN 2000 S.L., se han presentado escrito por el que se

adhieren a la petición de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que

“Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración (…) No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.”

El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, determina que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.”

SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros varios aspectos, el principio de la intangibilidad de las resoluciones de los Tribunales una vez pronunciadas y suscritas, por lo que sólo en la sede impugnativa de los recursos legalmente establecidos puede radicarse la sustitución y modificación de las resoluciones cuestionadas, sin que pueda alterarse por la técnica aclaratoria, que no es un método abierto, los elementos esenciales de las resoluciones judiciales que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. Así la STC 112/1999, de 14 de junio y la STS, Sala 2ª, de 3 de noviembre de 2000.

TERCERO.- En el presente caso la pretensión tiene por objeto “ aclarar la Sentencia dictada en el sentido de precisar la correcta cadena de transmisión de las acciones, haciendo expresa referencia al Contrato de Revocación” y complementar dicha resolución en el sentido de que “expresamente se pronuncie sobre la existencia del Contrato de Revocación” resultando notorio y así se constata a partir de los propios razonamientos contenidos en los escritos de los litigantes, que no se trata de una mera rectificación de errores materiales, ni de la utilización de un concepto oscuro que entendemos que no padece la resolución ni tampoco se concreta, por lo que acordar de conformidad a la aclaración/complemento interesados implicaría una alteración susceptible de provocar indefensión a la contraparte, y excede de la posibilidad de acudir al remedio previsto en los artículos mencionados anteriormente, por lo que sin perjuicio del derecho a presentar el eventual recurso pertinente contra la resolución en cuya sede podrán ser valorados los argumentos ofertados por las partes, no procede acceder a la aclaración/complemento solicitados.

Vistos los artículos antes mencionados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a acordar la aclaración/complemento solicitada por el Procurador D/Dª. LAURA ARANGO GOMEZ, en nombre y representación de NAS FOOTBALL SL de la sentencia nº 133/19 de fecha 05/06/2019, que se mantiene en todos sus extremos.

Lo acuerda y firma S.Sª.; doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO/A DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

 
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