La prohibición del pacto comisorio
F&F ABOGADOS, a través del socio responsable del área mercantil, Vicente Fernández Gómez, analiza la importancia de un asesoramiento preventivo antes de formalizar este tipo de operaciones
Valencia
El art. 1859 del Código Civil contempla la prohibición del pacto comisorio, que impide que el acreedor haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición.
Es cada vez más habitual la práctica llevada a cabo por algunas empresas, que no ostentan la condición de entidades financieras, de dotar de liquidez a los clientes mediante la formalización de contratos desdoblados, uno de compraventa del vehículo y otro de arrendamiento para poder seguir haciendo uso de este, mediante el abono de una cuota mensual.
El despacho F&F ABOGADOS, a través del socio responsable del área mercantil, Vicente Fernández Gómez, analiza la importancia de un asesoramiento preventivo antes de formalizar este tipo de operaciones: "En ocasiones, este negocio jurídico formalizado mediante un contrato de compraventa y otro de arrendamiento del vehículo, podría estar camuflando un contrato de préstamo con garantía prendaria del vehículo, conculcando lo dispuesto en el artículo 1859 del C.C, que expresamente contempla la prohibición del pacto comisorio, que impide que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición".
Es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada el contratante hace suya la propiedad de una cosa también determinada, incurre en nulidad ipso iure, según, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 77/2020 de fecha 4/02/2020
Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura:
1. Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza.
2. Que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor.
Cada vez son más los tribunales que están declarando nulos aquellos contratos suscritos con empresas, a las que los clientes venden sus vehiculos para obtener liquidez y siguen utilizándolo a través del pago de un alquiler, por considerar que se tratan de pólizas que encubren préstamos usurarios.