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Dos partidos de sanción a Davo y multa por Benassi

El Comité desestima las alegaciones presentadas por el Deportivo en ambos casos.

El Comité de Competición de la RFEF ha sancionado a Davo con dos partidos y al club coruñés con una multa de 301 euros por el incidente de Massimo Benassi al descanso del partido ante el Fuenlabrada. De esta manera, desestima las alegaciones presentadas por el Dépor en ambos casos.

Davo se perderá así los duelos ante el Logroñés y el Tarazona después de su expulsión el domingo pasado. De esta manera, Idiakez tendrá que buscar un acompañante para Lucas Pérez en la punta del ataque. Por su parte, se desestiman las alegaciones del Deportivo y se da por fehaciente la versión recogida en el acta sobre el incidente entre el director general y el árbitro en el tiempo de descanso.

La resolución completa

Vistos los escritos de alegaciones y pruebas aportadas, formulados por la representación del REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, SAD, procede su acumulación para resolver sobre los mismos en resolución única, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF.

Examinados los escritos y pruebas aportados por el club alegante, este Juez Disciplinario Único considera lo siguiente:

PRIMERO.- El REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. ha formulado alegaciones en relación con el acta arbitral del partido anteriormente citado, y más concretamente, con respecto a la siguiente incidencia que consta en el apartado 1. Jugadores, “B.- EXPULSIONES: R.C. Deportivo: En el minuto 24 el jugador (11) ALVAREZ REY, ANTONIO DAVID fue expulsado por el siguiente motivo: Por golpear en la pierna de un rival con los tacos en forma de plancha de manera violenta desde el suelo, estando el juego detenido”.

Se manifiesta en las alegaciones que, en base a la prueba fotográfica y videográfica que se aporta, se constata la existencia de un error material manifiesto y, por tanto, se desvirtúa la presunción de veracidad del acta arbitral, ya que, las imágenes así lo demuestran, solicitando dicho Club que acuerde la revocación de la expulsión impuesta al jugador del Club, Don Antonio David Álvarez Rey, por acreditarse el error arbitral y la tarjeta roja mostrada por el colegiado del encuentro.

Formula igualmente el citado club escrito de alegaciones, referido al contenido del apartado “6. Otras observaciones o ampliaciones de las anteriores”, que literalmente transcrito dice:

“Una vez finalizado el primer tiempo, en el acceso a vestuarios, cuando el asistente 1 dialogaba con el entrenador local, una persona se acercó al asistente, apartándole con su brazo en el pecho, sin llegar a identificar claramente quién fue por la presencia de varias personas alrededor. Una vez llego yo también al acceso a vestuarios, una persona sin acreditación se encara a mí, mostrando un móvil con una jugada del encuentro, diciéndome a voz en grito: "Le da porque le pisa primero. Qué pasa, ¿que no lo ves?". Repitiéndolo en varias ocasiones. Siendo apartado por la Policia Nacional y miembros de su club. Posteriormente, solicité a la Policia Nacional que identificara a esta persona, que en presencia del delegado de campo, lo identifica como D. Massimo Benassi, director general del RC Deportivo”.

Se hace constar en las alegaciones que, en base a la prueba que se aporta, la descripción de los hechos no se corresponde con la realidad, sino que el Director General, sin intención alguna de dialogar en ningún momento, amablemente preguntó al árbitro “en un tono completamente prudente, educado y con una completa actitud relajada”, y no “a voz en grito”, contrariamente a lo que recoge el acta arbitral, sin que en ningún momento se haya encarado al árbitro.

Resalta igualmente el club que la primera acción en la que una persona apartó con su brazo al asistente nº1, no es atribuible al director general, solicitando que no se le imponga sanción alguna a este último.

SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas, se ha de recordar en primer lugar el valor probatorio de las actas arbitrales, y a este respecto, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF dispone que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas”. Y añade que, “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”. Este principio es el esencial para la adopción de las decisiones que aquí deban adoptarse, es decir, para la estimación o desestimación de la alegación formulada: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada, exclusivamente, cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto. Este especial atributo de las actas arbitrales viene refrendado por el artículo 137.2 del mismo código, precepto angular de nuestra decisión, en el que se establece que "Las consecuencias disciplinarias de la referida expulsión podrán ser dejadas sin efecto, por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto".

Por otra parte, también el citado Código determina que no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según se determina en el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Por tanto, únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 137.2 del mencionado Código Disciplinario.

En conclusión, lo que se precisa para modificar la valoración disciplinaria arbitral, es que el interesado acredite, la existencia de un error objetivo, notorio e indiscutible para la opinión de cualquier observador al que se sometiera la jugada en cuestión.

Resulta por tanto evidente que, a sensu contrario, las apreciaciones o equivocaciones subjetivas y susceptibles de distinta interpretación en la valoración de las jugadas, han de permanecer intocables, quedando únicamente sujetas a revisión, aquellas en las que la equivocación resulta ajena a cualquier discusión, situación esta última que no alcanza a proyectarse sobre las acciones objeto de las alegaciones efectuadas.

TERCERO.- Efectivamente, bajo la perspectiva anteriormente descrita, nuestra consideración con respecto a las alegaciones formuladas respecto del jugador don ANTONIO DAVID ÁLVAREZ REY, se contrae a manifestar que, tras la observación detenida de la prueba videográfica, no se puede llegar en absoluto a la conclusión que se pretende, pues la misma resulta incompleta, limitando el visionado a las imágenes que interesan, y soslayando una buena parte de la acción, es decir, la reacción del jugador. Tampoco los fotogramas resultan suficientes ni esclarecedores de la realidad de lo sucedido.

En definitiva, la prueba es incompleta y por tanto resulta manifiestamente inadecuada a los fines pretendidos, siendo por el contrario perfectamente verosímil lo apreciado en dicha prueba con la descripción efectuada por el árbitro en el acta.

Permaneciendo por tanto inalterada la redacción fáctica arbitral, se considera probado que el Sr. Álvarez Rey, una vez que el juego estaba detenido, golpeó con sus tacos en forma de plancha en la pierna de un rival, acción que se encuentra tipificada en el artículo 130.2 del Código Disciplinario, por la que resulta acreedor a la sanción de DOS PARTIDOS de suspensión y la multa accesoria correspondiente, en aplicación del artículo 52 CD.

CUARTO.- En el caso de la conducta del Director General, resulta evidente la inexistencia de prueba alguna que contradiga la apreciación arbitral sobre la que giran las alegaciones presentadas, y por lo tanto, queda inalterado el atributo presunción de veracidad del contenido del acta.

Bajo la perspectiva anteriormente descrita, nuestra consideración con respecto a las alegaciones formuladas se contrae a manifestar que no se puede llegar en absoluto a la conclusión que se pretende, quedando acreditado que, en primer lugar, una persona sin identificar, empujó con su brazo al árbitro asistente, hecho del que es responsable el club organizador del partido.

Igualmente se ha de destacar la actuación que posteriormente se describe en el acta sobre la actuación del Director General del club, que se considera probada al no aportarse prueba alguna que acredite ningún tipo de error material y manifiesto.

En ambas situaciones, el club es responsable de lo sucedido al infringir lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento General de la RFEF, relativo a las “Condiciones para el correcto desarrollo de los partidos.”

En dicho precepto se indica lo siguiente:

“1. Los clubs están obligados a procurar que los partidos que se celebren en sus campos se desarrollen con toda normalidad y en el ambiente de corrección que debe presidir las manifestaciones deportivas, cuidando de que se guarden, en todo momento, las consideraciones debidas a las autoridades federativas, árbitros, directivos/as, futbolistas, entrenadores/as, auxiliares y empleados/as, y respondiendo, además, de que estén debidamente garantizados los servicios propios del terreno de juego, vestuarios y demás dependencias e instalaciones, y de que concurra fuerza pública suficiente o al menos haya sido solicitada la presencia de ésta.

Deberán, asimismo, cumplir escrupulosamente las disposiciones que para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos dispone el ordenamiento jurídico vigente.”

Es decir, que no solo el Club ha incumplido esta obligación, sino que su propio director general, quien debería ser ejemplo de protección hacia los árbitros del partido, ha protagonizado una acción de encaramiento hacia el árbitro, protestándole por la supuesta equivocación técnica, gritándole al colegiado al reprocharle su actuación en la zona de acceso a vestuarios.

Como se ha indicado, igualmente, el árbitro asistente fue objeto de otra acción irregular y reprochable al ser empujado en su pecho.

Como decimos, de ambos comportamientos, es responsable el club, en este caso el Real Club Deportivo de la Coruña, quien debe considerarse autor de la infracción tipificada en el artículo 132 del Código Disciplinario de la RFEF, por infringir el citado artículo 236 del Reglamento General, debiendo ser sancionado con multa por importe de 301 euros.

 

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