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Publicidad de alcohol en móviles: la CNMC lo revisa con el "VAR"

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Madrid

Aprovechemos que el video-arbitraje está tan de actualidad para replantear el debate y quizá -veremos- concluir con más tino. Debatíamos en Twiter hace algunos días sobre la cuestión. A vuelapluma razonábamos que la promoción indiscriminada en lo “espacial” (la publicidad online puede ofrecerse y recibirse en cualquier sitio) planteaba un posible conflicto con la legalidad. Nos referíamos al artículo 5.5 de la Ley General de Publicidad:

“5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de 20 grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados.”

La Ley es del año 88, año en el que, por ejemplo, Julio Anguita fue nombrado Secretario General del PCE. Ha llovido.

En el anterior enlace a la versión consolidada de la norma puede comprobarse que desde entonces, el artículo en cuestión se ha modificado 2 veces, una en 2009 y la otra en 2012, para liberalizar el comercio y determinados servicios. Descubrimos (gracias a la magnífica herramienta de selección de versiones de la página del BOE de la norma consolidada) que las previsiones en torno a la limitación de publicidad del alcohol entran en juego en 2009. Según la Wikipedia, los smartphones con pantallas táctiles comenzaron a fabricarse entre 2011 y 2012. ¿Qué pasó en 2012? La modificación (puede intuirse: “para liberalizar”) sirvió para abrir la puerta a una mayor promoción del alcohol. Nos han ahorrado la molestia de comparar versiones con este trabajo de Lourdes García Montoro para la UCLM.

La primera (fea) conclusión es que el tratamiento de la publicidad de bebidas alcohólicas que cualquiera, incluidos los menores, ven a través de sus móviles y dispositivos no ha merecido el interés de los poderes normativos del estado.

Llevamos 10 años de vigencia de una norma que solo se ha modificado en contra de los consumidores más vulnerables, desprotegidos ante un contexto que no tiene nada que ver hoy con el de 2009.

La conclusión anterior, que hemos anticipado para intentar no hacernos demasiado plúmbeos, no se altera con el análisis de la norma que regula la comunicación audiovisual, Ley 7/2010, de 31 de marzo, que dedica un artículo, el 18, a la cuestión de la publicidad del alcohol. Una sola modificación, también de la época pre-smartphones (2011) para dejarnos una regulación que redunda en parte con la de la Ley General de Publicidad con las siguientes prohibiciones añadidas:

d) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.

Con estos mimbres legislativos llegamos al mundo actual, plagado de youtubers, followers, publicidad multicanal o instagramers en el que según datos oficiales (enlazaremos la fuente a continuación) el 72% de los menores de 12 años ya tiene móvil, cifra que sube al 93,9% de los menores de 15 años, con un uso de internet por los menores prácticamente universal, superior al 90%.

La segunda conclusión es que el razonamiento de la CNMC en el informe sobre promoción de bebidas alcohólicas en aplicaciones móviles en el que se contienen los datos anteriores es más que plausible, inatacable:

“No obstante, se ha de entender, con una justificación clara en la protección de los derechos de los menores, que esta prohibición de emisión de comunicaciones comerciales televisivas de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados ha de afectar también a las comunicaciones comerciales efectuadas en la televisión en movilidad, esto es, en aplicaciones o plataformas para el visionado de programas en dispositivos móviles. Y ello es así porque el adjetivo “televisivo”, según se estipula en el artículo 2.2 de la LGCA, se ha de extender a todo aquello que sea visual (ya sea en un aparato fijo, en movilidad o a petición).

Es decir, que si la prohibición de emitir comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas de más de veinte grados se predica de la televisión tradicional no se alcanza una razón que justifique la exclusión de esta prohibición en la televisión en movilidad, más aún en el contexto actual en el que los dispositivos móviles son cada vez más usados por la población…”

Sea porque al final hay que interpretar que es televisión en movilidad aquello que los menores pueden recibir en formativo audiovisual, sea porque hay que entender que es grosero permitir que, en contra de la norma, ciertos operadores hayan encontrado, merced a la omisión de funciones de unos poderes normativos que no han adaptado expresamente las previsiones al contexto, la posibilidad de hacer publicidad de bebidas alcohólicas de cualquier graduación en cualquier sitio y horario, hay que aceptar las conclusiones de la CNMC.

¿Qué van a hacer frente a esta realidad nuestros poderes públicos? ¿No parece grotesco que un menor pueda estar constantemente expuesto a la publicidad de bebidas alcohólicas en cualquier sitio, en cualquier momento y a cualquier hora?

 
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