La APA solicita a la Jueza que embarguen los bienes a los Al Thani
Cree insuficiente el calendario de pagos y la garantía hipotecaria de un inmueble valorado en seis millones presentados por el presidente para restuir los más de cinco millones solicitados en forma de préstamos al club blanquaizul

Los Al Thani / cadena ser

Málaga
La Asociación de Pequeños Accionistas (APA) del Málaga, presentó este lunes un escrito ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga, donde solicita a la Magistrada titular el embargo de bienes a la familia Al Thani, debido al calendario de pagos presentado por el presidente para abonar los más de cinco millones de euros que solicitó en forma de préstamos al club malagueño.
"Por providencia de 26/5/2020, y ante la solicitud efectuada por el Administrador Judicial, el juzgado requirió nuevamente a la representación de los querellados a fin que aportaran calendario de devolución de los préstamos vencidos en su totalidad y de las cuotas de devolución de los mismos que también están vencidas, y ello en el plazo de CINCO DIAS, no habiendo atendido el mismo requerimiento realizado en proveído de fecha 30 de marzo de 2020. En respuesta a este nuevo requerimiento, los querellados aportan ahora un calendario de devolución por el que pretenden reintegrar las cantidades debidas mediante un abono mensual de 30.172,41 euros (que se traduce en una cantidad de 362.069 euros anuales), así como efectúan el ofrecimiento como garantía hipotecaria de un bien inmueble.
Por auto de fecha 19/2/2020 por el que se acordaba la constitución de medidas cautelares, se resolvió por parte del juzgado la obligación de constituir fianza solidaria en la cuantía de 5.443.556,24 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa penal incoada. En dicho auto se advertía que de no constituirse la fianza, “se procederá al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para responder de las sumas que se les reclama”.
A la vista de tales antecedentes, venimos a manifestar lo siguiente: PRIMERO.- En cuanto al requerimiento para la devolución de los préstamos pendientes de reintegrar por los querellados, estimamos, que el plan de pagos ofrecido por la contraparte es totalmente insuficiente y no cumple la obligación de restitución impuesta, puesto que, tal y como refleja el administrador judicial en su informe, la viabilidad del proyecto empresarial de la entidad MALAGA CF SAD depende de la restitución de los fondos debidos por la familia Al-Thani por los préstamos recibidos en su día. Mediante el plan de pagos ofrecido por los querellados, dichos fondos tardarían al menos QUINCE AÑOS en ser reintegrados al patrimonio societario, lo que supone a su vez que estemos ante la insólita figura de constituir un préstamo para la devolución de unos préstamos debidos. SEGUNDO.- Tampoco puede atenderse el ofrecimiento de la “garantía hipotecaria” mediante el inmueble señalado en su escrito, puesto que se trata de un inmueble radicado en la localidad de DOHA (QATAR), es decir, se trata de un bien que no se encuentra en territorio español y que sería imposible de embargar en la práctica. Hay que recordar que los únicos convenios suscritos entre el Reino de España y Qatar son los siguientes: a) Acuerdo de cooperación en materia de seguridad. Firma: 26 de abril de 2011. En vigor: 09 de mayo de 2014. B.O.E.: 12 de mayo de 2014. b) Acuerdo de transporte aéreo. Firma: 26 de abril de 2011. En vigor: 28 de septiembre de 2011. B.O.E.: 10 de octubre de 2011. c) Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo. Firma: 10 de septiembre de 2015. En vigor: 6 de febrero de 2018. B.O.E.: 15 de diciembre de 2017.
Es por ello por lo que la realización de bienes embargados en territorio qatarí se hace ineficaz en la práctica. TERCERO.- No le consta tampoco a esta parte que se haya atendido por los querellados la obligación de constituir la fianza solidaria exigida por el juzgado en su auto de fecha 19 de febrero de 2020 en la cuantía de 5.443.556,24 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa penal principal incoada. En dicho auto se advertía que de no constituirse la fianza, “se procederá al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para responder de las sumas que se les reclama”. Hay que advertir que esta fianza no debe confundirse con la obligación de restitución de préstamos vencidos, puesto que la fianza acordada es un instrumento con el que asegurar las responsabilidades penales derivadas de la comisión de los presuntos delitos cometidos. CUARTO.- Por todo lo anterior, debemos solicitar al juzgado que, sin más dilación, ordene lo necesario para el inmediato embargo de los bienes muebles o inmuebles propiedad de los querellados que se hallen en territorio español. En su virtud, SUPLICO al juzgado que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las anteriores alegaciones a los efectos oportunos y, en su virtud, acuerde el inmediato embargo de los bienes muebles o inmuebles propiedad de los querellados que se hallen en territorio español. Es justicia que se pide en Málaga, a 8 de junio de 2020 I OTROSI DIGO: Que a los efectos de lo solicitado, se señala (por desconocer esta parte otros bienes sobre los que trabar embargo) las acciones de las que sean titular los querellados en las siguientes mercantiles: 1. NASIR BIN ABDULLAH & SONS SL – CIF: B93076776 2. NAS MARBELLA, S.A. – CIF: A93169282 3. NAS FOOTBAL, S.L. – CIF: B93346583 4. NAS SPAIN 2000, S.L. – CIF: B93256410 II OTROSI DIGO: Que igualmente se solicita que, en todo caso, se proceda a consultar la base de datos del PNJ a que tiene acceso ese juzgado a los efectos de determinación de la relación de bienes muebles e inmuebles, así como depósitos o imposiciones a plazo fijo que los querellados puedan tener a su nombre".
También la APA desglosó la decisión de la Audiencia Provincial que ha desestimado el recurso de apelación presentado por la familia Al Thani .
"La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación presentado por los Al-Thani y confirma la necesidad de la ADMINISTRACION JUDICIAL. Los argumentos: 1) En primer lugar, NO cabe afirmar, como hacen los recurrentes, que la Instructora al adoptar la resolución combatida haya actuado de forma arbitraria y discrecional contraviniendo sus propios actos ,pues dicha resolución se funda en unas circunstancias, desconocidas al inicio del procedimiento, que han sido puestas de manifiesto a medida que avanza al instrucción , no debiéndose olvidar que las medias cautelares en el proceso penal pueden adoptarse en cualquier momento cuando de lo actuado resulte la concurrencia de las circunstancias y requisitos que justifican su adopción. 2) En segundo lugar se afirma por la parte recurrente que “ la Instructora parte de una premisa errónea , que es dar por válida la sesgada y limitada información proporcionada por los querellantes en cuanto al ámbito temporal de las gestión del Málaga CF por el Sr. Al-Thani” manifestando que no se ha tenido en cuenta la inversión efectuada por el mismo en el citado club en el que dice ha inyectado una importante cantidad de dinero. Esta alegación no es de recibo, por cuanto que lo que objeto de investigación en la presente causa no es toda la actividad desarrollada por el señor Al Thani en el seno del Málaga C.F. desde que adquirió en el año 2010 las acciones de dicha entidad de la que eran titular Fernando Sanz Durán y su esposa, como pretende la defensa de los apelante en un intento de confundir lo que objeto del procedimiento penal con otras controversias que pudieren existir entre los partícipes en dicha sociedad anónima deportiva y que han sido objeto pudieren ser los de diferente procedimiento ante el órgano de la jurisdicción civil. Si la querella se admite a trámite es por considerarse que los hechos en que se funda revisten caracteres de delito al esclarecimiento de los mismos han de orientarse las diligencias practicadas o a practicar en fase de instrucción. Es esta actuación lo investigado, sin que dichas actuaciones puedan justificarse por las previas inversiones que alguno de los querellados hay podido efectuar en el club de fútbol con anterioridad pues no se puede olvidar que el mismo es un sociedad anónima y por tanto tiene personalidad jurídica propia y es titular de bienes y derecho como tal de modo que su patrimonio no puede confundirse con el de sus socios aunque esos sean titulares de la mayor parte de las acciones que representan el capital social. 3) En tercer lugar, carece de fundamento la alegación de que la medida cautelar adoptada por la Juez de Instrucción nº14 de esta capital no sea ajustada a derecho. Está perfectamente justificada y con el apoyo legal necesario. 4) En cuarto lugar, la media adoptada resulta adecuada a los fines perseguidos, para otorgar la protección necesaria a los socios y a la sociedad ante el riesgo cierto de que se continúe el ejercicio abusivo del poder que ostenta los investigados en esta causa, derivado de ser los únicos miembros de consejo de administración, y accionistas mayoritarios del Málaga F.C. a través de Nass Football S.L.U. sin que obste dicha conclusión el hecho de que por auto de fecha 19 de febrero 2020 se haya requerido a los querellados para que prestasen fianza por importe de 5.443.556,24 euros pues la misma tiene una finalidad distinta a la perseguida con la medida aquí combatida , por lo que no cabe hablar de medidas excesivas y reduplicadas cuando una pretende asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren declararse (fianza ) y otra (administración judicial) impedir que se continúe con la actividad presuntamente delictiva por parte de los querellados".




