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FÚTBOL / SEVILLA

Apelación desestima la suspensión cautelar solicitada por el Sevilla sobre la sanción a Javi Navarro

El Comité de Apelación de la RFEF decidió hoy desestimar el recurso del Sevilla FC y su petición de suspender cautelarmente la ejecución de la suspensión impuesta por el Comité de Competición el día 5 de abril al jugador del Sevilla, Javi Navarro.

El jugador del Sevilla fue castigado con cinco partidos por la entrada que realizó al futbolista venezolano del Mallorca, Juan Arango en el estadio de Son Moix.

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Apelación acordó hoy además dirigir fax al Policlínico Miramar de Palma de Mallorca a fin de que, con carácter voluntario, si a bien lo tiene, y siempre que cuente con el consentimiento expreso del jugador Juan Arango y con respeto a su intimidad, remita las pruebas practicadas al futbolista, así como el historial clínico de la lesión sufrida en el desarrollo del encuentro Mallorca-Sevilla disputado el pasado día 20 de marzo.

En recurso de Apelación contra la decisión del Comité de Competición presentada por Manuel Soto Díaz, en nombre del Sevilla, se interesaba por los recurrentes la práctica de prueba documental y se solicitaba la suspensión cautelar de la sanción, en tanto no se resuelva el recurso definitivamente.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia de Apelación fueron los siguientes:

Primero. "Con carácter previo, es preciso resolver dos cuestiones, siendo la primera la petición de prueba realizada por el Sevilla F.C. SAD, consistente en la aportación de "copia de todas las pruebas practicadas al jugador D. Juan Fernando Arango Saenz desde el día 20 de marzo de 2004 hasta la actualidad, así como el resultado de las mismas, incorporando todo el historial clínico del mencionado jugador", obrante en el Policlínico Miramar de Palma de Mallorca.

Este Comité, atendiendo las razones expuestas y, especialmente, para no provocar posibles indefensiones, estima procedente acceder a lo interesado, siempre que se tenga en cuenta que el Comité carece de facultades para exigir la indicada documental, por lo que deberá solicitarse a dicho Centro Médico que lo remita, si a bien lo tiene y siempre que lo autorice el propio lesionado Sr. Arango y, en todo caso, respetando la intimidad del paciente".

Segundo. "La siguiente cuestión es la que plantea el respeto del plazo de diez días que concede el artículo 167 de los Estatutos federativos, para interponer recursos ante el Comité de Apelación y que no han transcurrido todavía para el R.C.D. Mallorca SAD, por lo que no puede entrarse a resolver aún el fondo del recurso, tanto por la admisión de la prueba antes indicada, como por el necesario transcurso del plazo establecido en la norma.

La remisión, en su caso, de la historia clínica, para poder ser tenida en cuenta en la ulterior resolución, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la petición".

Tercero. "Resta resolver, por último, la pretensión de suspensión del cumplimiento de la sanción, solicitaba como medida cautelar. Como norma general, la interposición de un recurso de apelación no suspende la ejecución de la resolución que se impugna. Este Comité sólo podría acceder a la medida que se solicita previa la ponderación razonada entre el perjuicio que se causaría al buen orden deportivo de la competición o a terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia del acto recurrido, en el sentido de que éste le pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

El buen orden de la competición justifica el principio de ejecutividad inmediata del acto recurrido, porque la competición es un bien jurídico en sí mismo, que canaliza todas las medidas de ordenación que la enmarcan para facilitar su desarrollo inmediato y continuado, sin que, con carácter general, pueda demorarse la eficacia de las resoluciones, pues ello actuaría, a no dudarlo, en detrimento de su propia existencia, y desde luego, de la posición del resto de los sujetos interesados en el desarrollo de la competición misma.

Por lo que respecta al solicitante, cabe destacar que la medida cautelar sólo puede acordarse si el que lo solicita justifica que sin alterar el buen orden de la competición se le podrían producir durante la pendencia de este procedimiento, situaciones que impedirían o dificultarían la efectividad de la tutela que se pudiera otorgar en una eventual resolución estimatoria y, en este sentido, el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho obliga a que el solicitante presente los datos, argumentos y justificaciones documentales, que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto conduzcan a este Comité de Apelación a un juicio provisional e indiciario favorable en relación con la pretensión que se ejercita.

Las circunstancias descritas no se dan en el supuesto que se contempla, a la vista de la resolución sancionadora y de las alegaciones efectuadas por el recurrente. Ante la acción cometida por el jugador ya sancionado, el buen orden de la competición exige que la regla general de ejecución de la sanción siga vigente. Por otra parte, tampoco se dan argumentos suficientes que permitan apreciar la existencia de la apariencia de buen derecho a que antes se ha hecho referencia.

Por todo ello, el juicio de ponderación, en el caso presente ha de tener por más relevante el buen orden de la competición, basado en la regla general de que las resoluciones sancionadoras son inmediatamente ejecutivas, no obstante la interposición de cualquier recurso (artículo 79 de los Estatutos federativos), regla que desplaza el mero interés particular del club recurrente".

Contra esta resolución el Sevilla puede interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

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